ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4654A
Número de Recurso2574/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 214/2011 seguido a instancia de D. Jenaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Pascual , sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Julián Suárez Córcoles en nombre y representación de D. Jenaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25-6-2013 (rec. 3236/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda, en la que se solicitaba que los efectos de declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral que le había sido reconocida por el INSS se retrotrayeran al día 28-1-1999.

Consta que el actor el día 28-1-1999 sufrió un accidente de trabajo al caer desde un desnivel de 3 m. Cuando se produjo el citado accidente, el trabajador no se encontraba de alta en la Seguridad. En 2002 previa petición del actor, se reconoció a éste, integrado en el Régimen Especial Agrario, en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 28-8-2002. Por sentencia del Juzgado de lo Penal de 30-11-2009 se condenó al empresario por la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores y por una falta de lesiones por imprudencia leve. En 15-1-2010 y como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, el actor solicitó una incapacidad permanente absoluta, siéndole reconocida dicha incapacidad derivada de accidente de trabajo dentro del Régimen General de la Seguridad Social por resolución del INSS de 4-11-2010, con efectos de 16-10-2009.

Argumenta el actor en suplicación que los efectos económicos de la pensión reconocida deberían ser los de la fecha del hecho causante, en tanto la existencia de un proceso penal supone un estado de prejudicialidad que suspende todas las actuaciones, de modo que desde aquella fecha hasta la firmeza de la sentencia criminal (sic) está interrumpido el plazo de prescripción. Lo que no se estima por la Sala, que considera, a partir de los inalterados hechos probados, que el art. 43.1 LGSS debe ser puesto en relación con el art. 43.3 LGSS , de acuerdo con el cual la prescripción queda en suspenso mientras se tramita la acción judicial frente a un presunto culpable, reanudándose el plazo desde la fecha en que la sentencia gana firmeza, de modo que la aludida suspensión se refiere indudablemente al plazo de cinco años, ya que no es de recibo que todo el tiempo que media desde que se inicia dicha acción judicial (dato que la sentencia recurrida no explicita y que tampoco el recurrente pretende introducir por la vía de la revisión de los hechos probados), hasta que es firme la sentencia del orden penal, se encuentre interrumpido el plazo para solicitar la prestación de invalidez permanente por la rama general, que en cambio si consta se solicitó en el año 2002 por el REA, más tarde reconocida. En definitiva, no existiendo óbice legal para que antes del transcurso del plazo indicado se hubiera reclamado la prestación ulteriormente estimada, los efectos económicos deben retrotraerse a los tres meses precedentes desde la presentación de la solicitud.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto el reconocimiento del derecho solicitado.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 17-1-2011 (rec. 4468/2009 ). En estos autos el actor sufre accidente de trabajo en 2-3-1999, por cuyas secuelas le fue reconocida al trabajador incapacidad permanente absoluta por resolución de 20-9-2000. A consecuencia del accidente se iniciaron Diligencias Penales, que fueron archivadas por Auto de 22-11-2001. El art. 12 del Convenio Colectivo aplicable contempla la obligación empresarial de suscribir seguro de accidentes por importe de 3.000.000 pts, «que cubra las garantías de ... incapacidad absoluta».

La cuestión que se plantea a la Sala es la referida al régimen jurídico que corresponde a una mejora de la Seguridad Social, y más en concreto, el plazo de prescripción aplicable a su reconocimiento y a la posible incidencia que sobre tal extremo pueda tener la previsión contenida en el art. 43.3 LGSS . Y se concluye que en el presente debe excluirse la suspensión -que no interrupción- de la prescripción que postula el trabajador, siendo así que: a) la mejora establecida en el Convenio Colectivo se dispone como protección adicional automática por la declaración de incapacidad permanente absoluta sin exigencia de cualificación alguna -profesional o común- de la contingencia; b) por lo mismo, desde la fecha de tal declaración la acción para reclamar el importe de la mejora podía ejercitarse sin obstáculo alguno, de forma que desde la citada fecha transcurría ineluctablemente el plazo de prescripción; y c) las diligencias penales tenían un objetivo que por necesidad ninguna relación guardaba con la existencia de la mejora y su exigibilidad por parte del trabajador accidentado, por lo que tampoco cabe atribuir a las mismas efecto suspensivo alguno respecto de la acción para reclamarla.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer término, no obstante constar en ambos procedimientos la tramitación de un proceso penal en cuya virtud se pretende la aplicación del art. 43.3 LGSS , los debates suscitados en las dos resoluciones son distintos, pues mientras en la sentencia recurrida se trata de la aplicación de dicho precepto a la declaración de incapacidad permanente total del trabajador, en la sentencia de contraste se trata de su aplicación a una mejora voluntaria prevista en Convenio Colectivo. Y, en segundo lugar y en todo caso, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los demandantes, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julián Suárez Córcoles, en nombre y representación de D. Jenaro , representado en esta instancia por el procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 3236/2012 , interpuesto por D. Jenaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 15 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 214/2011 seguido a instancia de D. Jenaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Pascual , sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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