ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:4650A
Número de Recurso1970/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 545/2009 seguido a instancia de D. Adriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2013, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Pilar García Perea en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El INSS interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción la relativa a la compatibilidad entre una pensión de incapacidad permanente total causada en el Régimen Especial del Mar y una pensión de jubilación causada en el Régimen General cuando para reconocer una de ellas se han tenido que totalizar cotizaciones.

En la sentencia recurrida consta probado que el actor, nacido el NUM000 de 1948, cotizó al Régimen General entre el 15 de diciembre de 1968 y el 5 de octubre de 1972, y al Régimen Especial del Mar desde el 21 de octubre de 1972 hasta el 31 de mayo de 1975. Desde el 1 de julio de 1976 es perceptor de una pensión de incapacidad permanente total con cargo al Régimen Especial del Mar. El 1 de diciembre de 1980 causó alta en el Régimen General y estuvo cotizando hasta el 28 de febrero de 2009. Cuando el 9 de marzo siguiente solicitó la pensión de jubilación, el INSS se la reconoció pero supeditada a la opción entre una y otra. En esa fecha el actor acreditaba 10.316 días cotizados. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia y declara el derecho a percibir la pensión de jubilación y la de incapacidad permanente total ya reconocida. El razonamiento de ambas sentencias es que las pensiones se han causado en regímenes distintos y su compatibilidad no rompe el principio de prestación única ni se reutilizan cotizaciones porque para el reconocimiento de la jubilación no se han utilizado las cotizaciones efectuadas al Régimen General entre 1968 y 1972.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de marzo de 2007 (R. 806/2004 ). En ella se acredita que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de marinero, por resolución de 11 de enero de 1974. En abril de 1979 reanudó su vida laboral dándose de alta en el Régimen General y cotizando hasta que el 30 de noviembre de 2001 solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación. La entidad gestora se la reconoció pero obligándole a optar entre una y otra pensión. La sentencia de contraste declara con valor de hecho probado y remitiéndose a los folios concretos que para completar el periodo mínimo de cotización y determinar el porcentaje aplicable el INSS totalizó cotizaciones y computó tanto las efectuadas a la Mutualidad del Mar como al Régimen General. Por ese motivo desestima la demanda y declara la obligación de optar entre las dos pensiones.

La sentencia recurrida dice expresamente que el actor acredita desde el 1 de diciembre de 1980 hasta que solicita la jubilación 10.316 días cotizados, «... cotización esta suficiente por sí sola para causar derecho a la pensión de jubilación con cargo al aludido Régimen General, ...». El INSS sostiene que fue preciso acudir al cómputo recíproco de cotizaciones cuando se reconoció la incapacidad permanente total porque las efectuadas en el Régimen Especial del Mar eran insuficientes (resolución de 15 de julio de 2009, folio 24, e informe de vida laboral, folio 19). La sentencia de contraste afirma lo contrario que la recurrida con base en los documentos obrantes en las actuaciones que identifica concretamente, de modo que esa afirmación con valor de hecho probado determina no solo la falta de identidad al no contener la sentencia recurrida un hecho parecido, sino también el rechazo de lo alegado por el INSS.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Pilar García Perea, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5678/2010 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 11 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 545/2009 seguido a instancia de D. Adriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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