ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4649A
Número de Recurso2996/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 1394/2009 seguido a instancia de D. Rogelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio Vázquez López en nombre y representación de D. Rogelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Al recurrente se le ha reconocido en vía administrativa una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con un cuadro residual de "trastorno adaptativo mixto. Trastorno por dolor crónico. S. dolorosa neuropático. Intensidad dolor moderado-severo. Radiculopatía motora crónica e intensidad severa a nivel L5S1 izquierda". La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, ha desestimado su pretensión de que se declare la contingencia de accidente no laboral con fundamento en que después de una operación de hernia inguinal efectuada en el año 1999 le resta un dolor crónico de características neuropáticas. La sentencia destaca que el accidente no laboral exige una acción súbita, violenta y externa, lo cual no se corresponde con la situación del demandante que ya antes había sido declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada también de enfermedad común, por padecer hernias discales, mareos, pérdida de fuerza y parestesias en miembros inferiores, patología vesical intervenida mediante resección trasuretral y trastorno de ansiedad. Posteriormente se dio de baja la pensión por mejoría, con un diagnóstico de hernias discales sin radiculopatía actual, neuralgia inguinal desde 1999, alteración de estado de ánimo secundario al dolor, limitación cervical inferior al 50%, columna lumbar sin limitación, dolor inguinoescrotal izquierdo, movilidad conservada en MMII. La sentencia corrobora su criterio citando un informe de psiquiatría que habla de clínica ansioso depresiva reactiva a una pluripatología somática y a diferentes acontecimientos traumáticos de carácter familiar que han agravado la clínica depresiva.

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 10 de junio de 2009 (R. 3133/2008 ), dictada en un procedimiento sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social instado por el padre de un trabajador, vigilante de seguridad, encontrado muerto en los vestuarios por suicido -hecho indiscutible. La cuestión litigiosa se plantea porque el convenio colectivo aplicable prevé una mejora de las prestaciones por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, derivada de accidente sea o no laboral, y la póliza suscrita por la empresa excluía como riesgo cubierto los accidentes provocados intencionadamente por el sujeto protegido. En la sentencia se reitera la doctrina unificada sobre el accidente no laboral, que se caracteriza, frente a la enfermedad común, por ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa, para acabar declarando que el suicidio puede considerarse accidente no laboral a tenor del art. 117.1 LGSS , que no excluye al accidente consecuencia de una acción voluntaria del propio afectado.

Como se advierte de lo expuesto, no puede apreciarse identidad entre los supuestos comparados ni la divergencia doctrinal que se alega, porque tanto los hechos, como los fundamentos de las pretensiones son distintos. Lo pretendido en la sentencia recurrida es que se declare la contingencia de accidente no laboral respecto de la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor, alegándose para ello la mala praxis de una intervención quirúrgica de hernia inguinal. Para determinar en este caso la contingencia es preciso valorar el conjunto de las limitaciones orgánicas y funcionales que han dado lugar al reconocimiento de la incapacidad. En la sentencia de contraste se trata de calificar un suicidio a efectos de una póliza de seguro colectivo suscrita por la empresa que excluye expresamente tal riesgo del ámbito de cobertura. Además, de los propios razonamientos y consideraciones jurídicas sobre el concepto de accidente no laboral se deduce que las sentencias comparadas no mantienen doctrinas contrarias, pues no puede establecerse identidad alguna, como pretende la parte recurrente en el trámite de alegaciones, entre una intervención quirúrgica de hernia inguinal y un suicidio.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Vázquez López, en nombre y representación de D. Rogelio , representado en esta instancia por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1002/2011 , interpuesto por D. Rogelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 28 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 1394/2009 seguido a instancia de D. Rogelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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