ATS, 9 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4642A
Número de Recurso2703/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 330/12 seguido a instancia de Dª Noemi contra PASAPESCA, S.A., NAT PRODUCTS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jorge Abati de la Cinna en nombre y representación de PASAPESCA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 2013 (rec. 1103/2013 ), revoca la de instancia declarando improcedente el despido de la actora. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora ha prestado servicios para las empresas demandadas --PASAPESCA S.A., y NAT PRODUCTS, S.L.-- desde 1994, como capataz, hasta que el 2-3-2012 se le notificó carta de despido por causas económicas del art. 52 del ET . En el relato de los hechos probados de instancia no se refleja ningún dato relativo a la situación económica de la empresa, a la que sólo se alude en el fundamento jurídico cuarto, donde, con valor fáctico, se recogen unos valores económicos de la empresa PASAPESCA, S.A.: descenso de ventas a un importante cliente (CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA) en un 48,89% en el año 2010 y de 4,56% en el año 2011; y disminución de la demanda de un cliente, HERMES LOGÍSTICA, S.A., que le supone a la empresa demandada unas pérdidas de 46.622,64 euros en cada uno de los años 2010 y 2011. Ciertamente, como se advierte en suplicación, no consta cuál es la situación global de la empresa --cifras totales del negocio--, por lo que considera la Sala que no se ha quedado acreditado el requisito de "pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas", necesario para poder considerar procedente el despido de la trabajadora.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la empresa PASAPESCA, S.A., discutiendo únicamente la concurrencia de las causas justificativas del despido -nada se discute sobre el alcance de la responsabilidad derivada de la declaración de improcedencia del despido, que es otra de las cuestiones resueltas en la sentencia de suplicación--. Como sentencia de referencia la parte aporta la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de abril de 2013 (rec. 1075/2013 ), que se refiere, efectivamente, a la misma comercial hoy recurrente, y al despido por causas económicas de uno de sus trabajadores, redactándose el relato de hecho de forma prácticamente idéntica al que ahora nos ocupa. Además es cierto que en esta sentencia se advierte, respecto de la acreditación de las causas del despido, que la sentencia de instancia razona de forma fundada que «ha quedado probado las deudas salariales que mantiene la empresa; las largas negociaciones de la empresa con los sindicatos para intentar buscar una solución a la crisis que atraviesa; el importante descenso en las ventas de su principal cliente en los años 2010 y 2011; la pérdida de otros clientes que ha supuesto pérdidas en 2011 y 2012, debiendo abandonar definitivamente por este motivo sus instalaciones logísticas en enero de 2012; la pérdida de los clientes en Grecia debido a su insolvencia financiera». Circunstancias que no se dan por acreditadas en el caso de autos, pese a que igualmente en la resolución de instancia se mantiene en el fundamento jurídico cuarto que en la prueba documental constan una serie de datos que resulta coincidentes con los que la resolución de referencia entiende que bastan para acreditar las causas económicas alegadas, a saber: relacionados con las deudas salariales que mantiene la empresa; las negociaciones con los sindicatos; el descenso en las ventas de su principal cliente en los años 2010 y 2011; la pérdida de otros clientes que ha supuesto pérdidas en 2011 y 2012, debiendo abandonar definitivamente por este motivo sus instalaciones logísticas en enero de 2012; y la pérdida de los clientes en Grecia debido a su insolvencia financiera. Así las cosas, aunque no disponemos de la sentencia de instancia del caso de referencia, parece razonable presumir -por las conclusiones a las que se llega en suplicación-que los datos que se hacen constar en ella son los mismos que en el caso de autos.

SEGUNDO

No obstante, no es posible apreciar la contradicción alegada y ello pese a que efectivamente se trata de la misma empresa, y los mismos --o equiparables-- datos, y pese a que en un caso se declara procedente el despido y en el otro se entiende que no se han acreditado las causas justificativas del despido. Y ello no porque en el caso de autos se trate de una capataz y en el de referencia de una manipuladora (no parece que esta diferencia pueda justificar una inadmisión por falta de contradicción porque lo que se discute no es si ha acreditado la repercusión del despido de cada una en la situación económica de la empresa, sino sí efectivamente se ha acreditado la situación económica negativa de la comercial), sino por el modo en que se ha formulado el recurso de suplicación en el caso de referencia. No en vano, tras hacer la indicación señalada sobre la apreciación de instancia respecto de las causas económicas --por otro lado coincidente con la llevada a cabo en la instancia en el caso de autos--, se advierte que «el recurso no combate ninguna de estas consideraciones de la sentencia, limitándose a insistir en las circunstancias relativas a la supuesta situación de unidad empresarial que ya hemos resuelto ...». En otras palabras, por no discutirlo la trabajadora de referencia, la sentencia de suplicación de contraste carece de doctrina sobre la concurrencia o no de las causas económicas alegadas, siendo precisamente esto lo que ahora se discute en casación unificadora por la comercial recurrente.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad entre las sentencias contrastadas que no existe en realidad, en este caso, por las diferentes solicitudes planteadas en los respectivos recursos.

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Abati de la Cinna, en nombre y representación de PASAPESCA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1103/13 , interpuesto por Dª Noemi , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 330/12 seguido a instancia de Dª Noemi contra PASAPESCA, S.A., NAT PRODUCTS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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