ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:4640A
Número de Recurso1560/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 571/08 seguido a instancia de VELUTEX FLOCK, S.A. contra DON Camilo , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Camilo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Francesc Peiret Servent, en nombre y representación de DON Camilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de abril de 2013 (Rec. 1944/2012 ), que el trabajador demandado prestó servicios como Jefe de 2b para Velutex Flock SA, siendo despedido el 27-05-2004 por deslealtad, ya que su esposa facturaba comisiones sin realizar servicio alguno, determinando el trabajador las compras de productos químicos y colorantes que se realizaban a Enziquim SL, firmando ese mismo día el trabajador un documento de liquidación en el que constaba que aceptaba la procedencia del despido efectuado por la empresa. La esposa del demandado emitió facturas durante el ejercicio 2003 a Enziquim por las que devengó comisiones de 63.041,34 euros y durante el ejercicio 2004 por importe de 34.000,91 euros. El trabajador presentó demanda por despido que fue desestimada en instancia y suplicación. La empresa interpuso demanda contra el trabajador y solidariamente contra su esposa en reclamación de 86.924,79 euros por las supuestas comisiones percibidas de Enziquim SL por los codemandados al margen de la relación laboral que Velutex Floc, SA mantenía con el trabajador, declarándose en instancia la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión, sentencia confirmada en suplicación en cuya sentencia consta que puesto que se reclama la deuda al trabajador y a su esposa, habiendo tenido sólo uno de ellos vinculación laboral con la empresa, no puede declararse competente el orden social por cuanto no puede pronunciarse respecto de las obligaciones de la esposa del actor. Presentada nueva demanda por la empresa esta vez frente al trabajador, en instancia se condena a que éste abone a la empresa 86.924,79 euros más el interés legal del 1108 CC devengado desde el 13-04-2005. Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no se han vulnerado los arts. 1101 , 1006 y 1008 CC , puesto que el recurrente decidía personalmente la compra de productos al proveedor, resultando que su esposa no tenía más cliente que la empresa para la que trabajaba su marido, decidiendo su esposo los pedidos que se cursaban directamente a través del departamento de compras de la empresa, generándose comisiones para la esposa por los productos facturados por una inexistente actividad comercial. Añade la Sala que el propio actor reconoció en el documento de finiquito la procedencia de su despido disciplinario y que las comisiones que obtuvo su esposa eran porcentajes a deducir en los precios que cobraba Enziquim a Velutex Flox, por lo que hubo lucro cesante resarcible.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, por entender que no procede que se le reclame cantidad alguna, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de abril de 2007 (Rec. 423/2007 ), que desestima la demanda reconvencional interpuesta por la empresa contra el trabajador. Se trata de un supuesto en el que el demandante había venido prestando servicios para la empresa demandada, realizando funciones tanto de Gerente como de Jefe de ventas, labor que gestionaba en su mayor parte por vía telefónica, recibiendo a los nuevos clientes en su despacho. En su condición de Jefe de ventas, el demandante percibía cantidad en concepto de dietas. La demandada le adeudaba la suma de 28.661,46 € en concepto de salarios de varias mensualidades, deuda que fue reconocida en el juicio oral. La empresa formuló reconvención por importe de 1.683.300 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. El actor realizaba anualmente previsiones de ventas con base en las peticiones que los clientes le adelantaban, aunque no se correspondían con la posterior realidad de los pedidos encomendados. La demandada utilizó el sistema de «letras de peloteo» en varias ocasiones, unas con consentimiento del cliente y otras sin él, para obtener liquidez, con un coste mayor que el de otros sistemas; un asesor de la empresa aconsejó en varias ocasiones al demandante que redujera personal y no suministrara productos a otra empresa que era deudora de la demandada y cuya deuda no pudo cobrarse pese a las gestiones realizadas; a propuesta del actor se contrató en su día un seguro de crédito y caución; en el año 2006 se procedió a la venta de maquinaria de la demandada por un importe un importe de 17.400 €, y el resto se adjudicó en subasta pública por importe de 10 millones de pesetas (sic). Sostuvo la empresa que el trabajador debía indemnizar por los daños y perjuicios causados, dado que no tuvo la diligencia debida al no gestionar debidamente los cobros de los impagados, al realizar su labor comercial como Jefe de ventas sin caución, utilizar las llamadas letras de peloteo y vulnerar la normativa de aplicación al no convocar Junta General. La Sala desestimó el recurso al no acreditarse los incumplimientos de las obligaciones laborales alegados.

De lo relacionado se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los presupuestos fácticos. En la referencial se acredita la inexistencia de negligencia y de irregularidades contables que pudieran haber sido llevadas a cabo por el trabajador, gerente y jefe de ventas de la empresa; en tanto que en la sentencia recurrida consta una actuación negligente grave y reiterada del trabajador, consistente en que la esposa del trabajador generaba comisiones por los productos facturados por una inexistente actividad comercial. A ello hay que añadir que en la sentencia recurrida y no en la de contraste, el propio trabajador reconoce la procedencia del despido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de febrero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por Autos de 1 de febrero de 2011 (Rec. 1579/2010 ) y 24 de febrero de 2011 (Rec. 2989/2010 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francesc Peiret Servent en nombre y representación de DON Camilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1944/12 , interpuesto por DON Camilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 22 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 571/08 seguido a instancia de VELUTEX FLOCK, S.A. contra DON Camilo , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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