ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:4637A
Número de Recurso18/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid se dictó auto el 28 de enero de 2014 , en el que se acordaba tener por no anunciado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la representación letrada del Sr. Mateo contra la sentencia dictada por esa Sala el 19 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1249/13 .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por el letrado representante Don. Mateo , el 14 de enero de 2014.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se fórmula frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2014 , que acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina y poner fin al trámite del recurso interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia dictada el 19/12/2013 (Rec 1249/13 ), porque en el escrito de preparación no se ha determinado, de forma sucinta, el núcleo básico de la contradicción ni se han aportado sentencias de contraste en la forma exigida por el art 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

SEGUNDO

La sentencia dictada en suplicación, estima el recurso de la empresa, declarando la procedencia del despido disciplinario puesto que tras la modificación de los hechos probados queda acreditado que el trabajador ha utilizado el vehículo en días no autorizados, fines de semana, repostando además el combustible gastado en esos días con cargo a la tarjeta facilitada por la empresa.

El recurrente en el escrito de preparación del recurso para la unificación de doctrina señala que "no encontrando ajustada a Derecho la mencionada resolución, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, en tiempo y forma, según lo previsto en el art 205 y siguientes de la LRJS , vengo, por medio del presente escrito a PREPARAR RECURSO DE CASACIÓN contra la misma ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo".

La Sala de suplicación y dejando al margen el error en la denominación del recurso - al referirse dicho escrito al recurso de casación - tiene por no preparado el recurso de casación unificadora al no contener mención alguna sobre la existencia de sentencia o sentencias de contraste ni efectuar la necesaria aunque sucinta comparación que permita apuntar la existencia de igualdad de hechos, pretensiones y fundamentos, así como la diferencia de pronunciamientos, señalando el núcleo de la contradicción.

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

CUARTO

Estas exigencias, establecidas por la ley, no se cumplen en el presente recurso pues el recurrente se limita a anunciar su propósito de formalizar el recurso, pero sin especificar ni señalar sentencia de contraste ni el objeto o núcleo de la contradicción.

La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta muestra de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo.

El recurrente en el recurso de queja, como justificación alega que los defectos son subsanables "por cuanto el motivo del recurso son infracciones procesales de valoración de prueba recogidos en el art 207". Obviando que nos encontramos ante un recurso de casación para la unificación de doctrina, al que le está vedado la modificación del relato fáctico, a diferencia de la casación ordinaria, resulta que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 221.2.a) LRJS constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo , máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

Asimismo, este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, autos resolviendo los recursos de queja de fechas 15/10/2013, RQ , 13/11 / 2013, RQ 79/13 y 30/1/2014, RQ 93/2013 , entre otros.

QUINTO

En definitiva, no habiendo cumplido el recurrente en su escrito de preparación la exigencia de enumeración de la sentencia o sentencias con las que establece la comparación, ni con la de enunciar al menos el sentido y alcance de la divergencia, o núcleo de la contradicción alegada, es evidente el acierto del auto motivo de la queja al tener por no preparado el recurso y declarar la firmeza de la sentencia, lo que también determina la desestimación del presente recurso de queja, con ratificación integra de la resolución recurrida.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el trabajador Don. Mateo , contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 19 de enero de 2014 , en el que se acordaba tener por no anunciado el recurso de casación para unificación de doctrina. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 27 de Enero de 2015
    • España
    • 27 d2 Janeiro d2 2015
    ...que desde el 11/12/2011 tenemos una nueva ley procesal en vigor que es la Ley Reguladora de La Jurisdicción Social. Como indica el ATS 29/04/2014 (R. Queja 18/2014 ) "la exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR