ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:4635A
Número de Recurso2932/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 620/2011 seguido a instancia de D. Diego contra DISTRIBUIDORA PETROLÍFERA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez en nombre y representación de D. Diego , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 3 de mayo de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Jorge Deleito García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 13-3-2013 (rec. 1498/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario deducida frente a la empresa DISTRIBUIDORA PETROLÍFERA ESTACIONES DE SERVICIO, SA.

La Sala desestima el motivo de revisión fáctica, con cita de la doctrina de acuerdo con la cual la valoración de la prueba es cometido exclusivo del juzgador de instancia. En cuanto a la censura jurídica, se alega la infracción, procesal, no sustantiva, del art. 387.3 LEC , porque la única prueba valorada por el Juez de Instancia fue la grabación aportada por la empresa. Señala la Sala que según el inalterado relato histórico queda acreditado que el actor, conociendo la existencia de cámaras en el centro de trabajo, con ocasión de la promoción en los lavados de coches, mediante un cartón que el actor sella, siendo el tercero gratis, se apropia de dinero, computando lavados gratis, sin dejar rastro en el ordenador, introduciéndoselo en el bolsillo tras sacarlo de la caja registradora, o sellando cartones sin clientes que motivasen el mismo, y considera que tales hechos facultan al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, pues se aprecia incumplimiento contractual por la trasgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño en el trabajo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor, alegándose como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 21-3-2013 (rec. 1357/2012 ). El recurso alude a dos motivos de contradicción, que parecen referirse, uno, a la decisión de fondo sobre la procedencia del despido y, otro, a la valoración de la prueba de la filmación aportada al acto del juicio por la empresa. Y en un apartado distinto titulado "motivos de casación", se alegan dos motivos que se dicen formulados al amparo del art. 224 LRJS en relación con el art. 207 LRJS , alegándose en el primero contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada y, en el segundo, infracción de jurisprudencia aplicable, lo que no es tal ( art. 1.6 CC ), pues sólo se alude a sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y a una sentencia de este Tribunal Supremo (Sala de lo Militar).

La indicada sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 21-3-2013 (rec. 1357/2012 ), se dicta en el proceso de despido del actor. Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa a los solos efectos de determinar la cuantía indemnizatoria, manteniendo en lo restante la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido llevado a cabo por la empresa DISTRIBUIDORA PETROLÍFERA ESTACIONES DE SERVICIO, SA.

En estos autos en lo que aquí se debate, la Sala de suplicación, tras desestimar el motivo de revisión fáctica por basarse en la grabación aportada por la empresa y no ser considerada prueba idónea a tales efectos, señala que en el presente caso la empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor por considerar que éste se apropiaba del importe de los lavados de vehículos abonados por los clientes, pero que registraba como lavados gratuitos correspondientes a la promoción de la empresa. Sin embargo, partiendo del inmodificado el relato fáctico y del contenido, que con valor de hecho probado se hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia, no se estima que la conducta del trabajador resulte subsumible en la falta muy grave prevista en el referido precepto, por cuanto no han resultado acreditadas las conductas imputadas como causa de despido, dado que la grabación aportada a los autos es de tan solo unos minutos de duración con imágenes que no se acredita que sean concatenadas, en las que se aprecia al trabajador cobrando a los clientes, tecleando en la pantalla del ordenador, sellando y grapando. Y también cogiendo dinero de la caja pero se ignora qué hizo con él al salir del campo de visión de la cámara. Y con relación a los hechos referidos a otro día, se observa que el actor se introduce algo en el bolsillo con la mano izquierda, pero no se sabe de qué se trata, es decir, si previamente lo ha cogido de la caja y si realmente se lo ha guardado, de ahí que de la conducta reseñada no pueda inferirse la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza imputadas.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante referirse las dos resoluciones a dos hermanos, trabajadores de la misma empresa y que son despedidos al imputarles la misma conducta, por lo que hace a la cuestión de fondo, los hechos acreditados en cada caso son distintos, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida han quedado acreditados los hechos imputados al actor en la carta de despido; mientras en la sentencia de contraste no se han acreditado los hechos imputados; y no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

Y lo mismo cabe indicar respecto de la valor atribuido en cada caso a la prueba de la filmación aportada al acto del juicio por la empresa, valoración que se ha realizado en ambos casos por el juez de instancia y no ha sido modificada en suplicación, pues es claro que las grabaciones son distintas ya que cada una afecta al concreto trabajador despedido, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados en las dos resoluciones.

Además, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

La aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente de una forma indirecta es la revisión de los hechos probados, a fin de obtener una resolución favorable sobre unos hechos distintos a los acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, en particular porque las grabaciones se corresponden con el mismo espacio y tiempo, lo que no es cierto respecto del tiempo, ya que los hechos de la sentencia recurrida tienen lugar el 28- 2-2011 y los de la sentencia de contraste los días 3 y 4-3-2011 ; y alegando que no pretende una modificación de los hechos; todos ello sin aportar elementos novedosos y relevantes, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez, en nombre y representación de D. Diego , representado en esta instancia por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 1498/2012 , interpuesto por D. Diego , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 16 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 620/2011 seguido a instancia de D. Diego contra DISTRIBUIDORA PETROLÍFERA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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