ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:4632A
Número de Recurso1819/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 931/11 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra GENERAL DE PRODUCCIONES Y DISEÑO, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Iciar Rovira Zabalgoitia en nombre y representación de GENERAL DE PRODUCCIONES Y DISEÑO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada General de Producciones y Diseños, SA, hasta que le fue notificado el despido por causas objetivas con efectos de 31/07/2011, debido a causas económicas, indicándose en la carta de despido que la empresa ha visto disminuido drásticamente el volumen de negocio de los últimos años, representando el obtenido en 2010-2011 un 38,47% del de 2008, y que las ventas han caído estrepitosamente, siendo negativos los resultado económicos de los últimos ejercicios, señalando que en 2008 las cifras de negocios ascendieron a 34.737.647,20 euros, en 2009 se redujeron a 30.033.508,90 euros, y en el año 2010 alcanzaron los 13.364.920,98 euros, por lo que la medida extintiva es una de las que está adoptando la empresa para mantener los puestos de trabajo. La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso del trabajador y revoca dicha resolución al considerar que la carta de despido no cumple los requisitos formales del art. 53.1 ET que son necesarios para que el trabajador pueda articular adecuadamente su defensa, ya que sólo concreta una disminución en la facturación, pero no cita ninguna de las acciones llevadas a cabo tendentes a la conservación del negocio a pesar de referirse a ellas, y aunque habla de que la situación de crisis hace insostenible mantener los recursos, tampoco indica a qué recursos se refiere, y, en fin, pese a que habla de que el despido del trabajador es una de las medidas que está adoptando la empresa para mantener el máximo de puestos de trabajo, no se proporciona ningún detalle sobre cuáles han sido las medida adoptadas ni se indica en qué porcentaje en relación con el volumen de gastos de la empresa puede influir el despido del trabajador para la superación de la situación negativa de la misma. Añade la sentencia que no se puede presumir que el trabajador tuviera conocimiento de la situación económica de la empresa, y que la carta no indica ningún dato fáctico que permita preparar su defensa para negar la razonabilidad de la medida extintiva, concluyendo por ello que la carta adolece de defectos formales que llevan a la declaración del despido por causas objetivas como improcedente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, cuestionando la calificación de la decisión extintiva, por cuanto entiende que la carta no adolece de defectos formales, señalando que "la carta es suficientemente explicativa, que la sentencia se ha limitado a comprobar formalmente la misma y que no ha valorado otras circunstancias acreditadas cuales son que el trabajador tenía conocimiento de los hechos y solicitó a mayor abundamiento la correspondiente prueba con anterioridad y anticipo al acto de juicio y en ningún momento ha solicitado otra información mercantil sin duda porque no le causaba indefensión alguna y conocía los datos, al punto que pudo encargar un informe pericial en defensa de sus intereses incorporado a las actuaciones" .

En el caso de la sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de junio de 2012 (R. 629/2012 ), el actor recibió carta de despido por causas objetivas (económicas y de producción), con efectos de 9/5/2011, constando probado que la cifra de negocios de la empresa en 2009 fue de 2.808.376,39 euros, y en 2010 de 2.382.349,37 euros, arrojando la cuenta de pérdidas y ganancias de 2009 un resultado de 94.415,40 euros y en 2010 de 23.398,99 euros. Consta igualmente que por resolución de la autoridad laboral de 26/7/2011 se autorizó la suspensión de 9 contratos de trabajo como consecuencia del pacto alcanzado por la empresa y los representantes de los trabajadores. La sentencia confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido por entender que en la carta constan datos suficientes sobre la causa extintiva al referir a la causa económica implicada en la disminución de ingresos a que refiere y la productiva vinculada a la actividad profesional del afectado (estructurista). Añade la Sala que la carta cumple con las exigencias legales teniendo en cuenta además que el trabajador intentó en suplicación revisar los hechos probados con sustento no sólo en la documental aportada por la empresa, sino también en la que incorpora a su propio ramo probatorio, lo que denota que tenía conocimiento de la situación empresarial negativa.

De lo relacionado se desprende que no hay contradicción pues las cartas de despido no son comparables porque su contenido literal es diferente; pero es que, además, la sentencia de contraste tiene en cuenta para fundamentar su decisión que el trabajador interesó la revisión de hechos probados -en orden a determinar que no existía una situación económica negativa sino únicamente una disminución de beneficios-, no sólo en atención a la documental aportada por la empresa, sino también a la incorporada a su propio ramo probatorio; y esa circunstancia no se produce en la sentencia de contraste. A lo que cabría añadir que esta última sentencia también tiene en cuenta para desestimar el recurso que este hubiese sido defectuosamente formalizado (por falta de determinación de las normas infringidas y de los motivos que pudieran fundamentar la improcedencia del despido solicitada), y eso tampoco sucede en la sentencia ahora impugnada.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Iciar Rovira Zabalgoitia, en nombre y representación de GENERAL DE PRODUCCIONES Y DISEÑO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1975/12 , interpuesto por D. Juan Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 931/11 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra GENERAL DE PRODUCCIONES Y DISEÑO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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