ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:4631A
Número de Recurso1552/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 946/2011 seguido a instancia de Dª Celia contra INDRA SOFTWARE LABS S.L., SOLUZIONA S.A., INDRA SISTEMAS S.A. e INDRA CENTRO DE DESARROLLO S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INDRA SISTEMAS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y apreciaba la inadecuación del procedimiento y declaraba que la acción ejercitada no puede ser tramitada conforme a la modalidad procesal de despido

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Elisa Jurado Azerrad en nombre y representación de Dª Celia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había calificado como despido improcedente la decisión extintiva-- y, apreciando la inadecuación del procedimiento, declara que la acción ejercitada en este proceso no puede ser tramitada conforme a la modalidad procesal de despido sino que debe encauzarse a través del procedimiento ordinario. La actora disfrutó de una excedencia voluntaria hasta el 28/02/08, prorrogada hasta el 2/02/11. Tras solicitar información sobre las posibilidades de incorporación, la empresa comunicó, el 15/06/11, lo siguiente: "lamentamos comunicarle que en estos momentos no disponemos de vacante para la que se requiera las características su perfil profesional. No obstante lo anterior, tomamos nota de su interés en regresar en la empresa con el fin de tenerlo en cuenta si se producen futuras necesidades".

La demandada alega que la acción por despido que ha ejercitado la trabajadora, fue indebida, ya que ni se produjo un despido ni tampoco la extinción de su contrato, sino simplemente una negativa al reingreso por ausencia de vacante. Y la Sala estima el recurso, señalando que los términos de la contestación dada por la empresa no equivalen a una decisión de ruptura del vínculo, siendo, en consecuencia, el procedimiento que debió entablar la actora, el ordinario.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 21/12/00 (R. 856/00 ), desestima el recurso de casación para unificación de la doctrina y confirma la decisión impugnada, que apreció la inadecuación del procedimiento, toda vez que el actor debió plantear demanda por despido en lugar de reconocimiento del derecho. Se trata de un supuesto en el que un trabajador que se encontraba en excedencia voluntaria solicitó su reingreso en la empresa, comunicando ésta que no procedía por entender que ya había causado baja en su plantilla. La Sala razona que en el caso enjuiciado, no podía el trabajador abrigar duda alguna acerca de que la empresa en la que pretendía reincorporarse no se limitaba a impedirle el reingreso en ese momento, sino que lo que la empleadora estaba impidiéndole era el reingreso en ningún momento, porque le negaba la condición misma de trabajador a su servicio, ni siquiera en situación de excedencia, siendo claros los términos de la carta, de suerte que la reacción eficaz frente a tal comunicación debió haber sido la demanda por despido.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre supuestos que no son iguales, dados los términos de las contestaciones dadas por las empresas a las solicitudes de reingreso, ajustándose ambos pronunciamientos a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre la materia. Así, en la recurrida la empleadora lo que alega es la simple inexistencia de vacante por lo que la acción que procede es la declarativa de reingreso; situación distinta de la analizada en la referencial donde, dada la contestación de la empresa a la solicitud de reingreso negando la condición misma de trabajador a su servicio, la reacción correcta es la demanda por despido.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, reiterando la existencia de contradicción. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elisa Jurado Azerrad, en nombre y representación de Dª Celia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 4793/2012 , interpuesto por INDRA SISTEMAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 946/2011 seguido a instancia de Dª Celia contra INDRA SOFTWARE LABS S.L., SOLUZIONA S.A., INDRA SISTEMAS S.A. e INDRA CENTRO DE DESARROLLO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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