ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:4627A
Número de Recurso2392/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 23/12 seguido a instancia de D. Ángel contra MANTENIMIENTO, AYUDA, EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA), NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido disciplinario, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MANTENIMIENTO, AYUDA, EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 17 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Adelina del Álamo Enríquez, en nombre y representación de NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 17 de abril de 2013, R. Supl. 157/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de las Palmas de Gran Canaria, y declaró la improcedencia del despido del actor, con efectos de 13-12-2011, y condenando a Nervión Montajes y Mantenimientos S.L. a optar entre la readmitir o indemnizar al trabajador, con absolución de la codemandada Maessa.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador contra Mantenimiento, Ayuda, Explotación y Servicios, S.A. (MAESSA), Nervión Montajes y Mantenimientos S.L. y Fogasa, declarando improcedente el despido efectuado por Maessa, condenando a dicha empresa a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador, absolviendo a la codemandada Nervión Montajes y Mantenimientos S.L.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que el demandante prestó servicios para Maessa, empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de la central de Unelco en Gran Canaria hasta el 30 de noviembre de 2011, habiendo resultado nueva adjudicataria del servicio de mantenimiento de dicha central la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos S.L.

Maessa había formulado solicitud de extinción de cien contratos de trabajo que afectaban a diversos centros de Unelco ante la pérdida de los contratos de mantenimiento de diversas centrales, dictándose resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de diciembre de 2011 desestimatoria de tal solicitud por entender que los trabajadores debían pasar subrogados a las nuevas adjudicatarias, entre ellas Nervión Montajes y Mantenimientos S.L. Recurrida en alzada dicha resolución se dictó de la Consejería de Empleo Industria y Comercio autorizando la extinción de diversos contratos, por lo que Maessa remitió una comunicación al demandante el 13 de diciembre de 2011 manifestándole que la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias había desestimado la solicitud de extinción de la relación laboral por entender que se trataba de un supuesto de sucesión de empresa con subrogación del personal a tenor del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , estando obligada a subrogar al demandante en su contrato de trabajo la nueva adjudicataria Nervión Montajes y Mantenimientos S.L., y causando baja en Maessa con efectos de 13 de diciembre de 2011, poniendo a disposición del trabajador la liquidación de haberes correspondiente.

Con fecha 24-11-2011, Nervión Montajes y Mantenimiento había solicitado de Maessa la relación de trabajadores que prestaban servicios en las centrales de Jinamar y Barranco de Tirajana a fin de poder dirigirse a los que decidieran contratar, relación que se remitió en fechas 24 y 25 de noviembre de 2011.

Maessa tenía adscritos a la central de Jinamar a unos 18 trabajadores de los que Nervión Montajes y Mantenimientos S.L. ha contratado a 5, y en la Central de Barranco de Tirajana Nervión ha incorporado a su plantilla mediante su contratación ex novo a 12 de los 14 empleados que con anterioridad eran trabajadores de Maessa, siendo dos de ellos jefes de obra de mantenimiento y el volumen de personal que Nervión Montajes y Mantenimientos tiene adscritos en los centros de Jinamar y Barranco de Tirajana es similar en términos numéricos a los que tenía Maessa en los mismos.

El actor remitió escrito a Nervión Montajes y Mantenimientos S.L., solicitando que se procediera a su subrogación, contestando dicha mercantil a Maessa mediante carta de fecha 26 de diciembre de 2011 en la que rechazaba la existencia de subrogación.

El actor ha prestado servicios fundamentalmente en la Central Térmica de Jinamar si bien realizó labores de revisión y mantenimiento en otras islas.

La Sala de suplicación manifiesta que con respecto a la existencia de sucesión de empresas en la cuestión que se suscita, ya lo ha resuelto y lo ha declarado así en una sentencia previa de 23 de noviembre de 2012 , cuyo texto transcribe de manera extensa, puesto que la resolución administrativa recaída tiene naturaleza de acto administrativo firme y consentido y constituyendo la contrata que Maessa tenía con Unelco para el mantenimiento de las centrales térmicas de la misma actividad que la que ha comenzado a realizar, sin solución de continuidad, Nervión Montajes y Mantenimientos, con asignación de un número similar de empleados, de los que parte se han incorporado de Maessa y utilizándose dos naves que eran propiedad de Maessa y habiendo adquirido diverso material y ropa de trabajo, y desplazado desde sus instalaciones de la península herramientas y utillaje propios, la Sala concluye que la actividad de mantenimiento mecánico objeto de la contrata descansa esencialmente en la mano de obra.

Argumenta la Sala que en el presente caso el capital humano constituye el recurso fundamental imprescindible y de mayor valor necesario para llevar a cabo la actividad contratada que resulta ser idéntica a la realizada por la anterior contratista y a partir de lo expuesto en su sentencia previa sobre la cuestión debatida, considera que el motivo del recurso ha de prosperar firmando que hay sucesión del art. 44 Estatuto de los Trabajadores y que la responsabilidad de asumir las consecuencias del despido del trabajador le incumben a la empresa entrante, que obligada a subrogarse no lo ha hecho, por lo que, concluye, la responsabilidad por el despido improcedente ha de recaer sobre la codemandada Nervión Montajes y Mantenimientos S.L.

Recurre en Unificación la codemandada Nervión Montajes y Mantenimientos S.L., aportando de contraste una sentencia, que según la recurrente plantea un supuesto idéntico. La empresa Nervión rechaza que la actividad contratada se base esencialmente en la mano de obra, y aporta para acreditar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 1 de septiembre de 2009 (R. 378/2009 ), que examina el supuesto de una sucesión de contratas cuyo objeto es el mantenimiento integral de comisarías. La sentencia en ese caso concluye señalando que no hay sucesión de empresas entre Clece y Copisa por dos razones, la primera porque la referida actividad contratada no descansa principalmente en la mano de obra pues cada contratista se obliga a suministrar todos los medios materiales necesarios para el desempeño de la contrata, ya sean vehículos para desplazar al personal adscrito de una comisaría a otra, así como la maquinaria precisa para la ejecución de los trabajos que incluye material relativamente costoso, y el material fungible para llevar a cabo el mantenimiento y las reparaciones, sin que dicho material quede incorporado a la contrata como si se tratara de una organización empresarial diferente a la propia empresa contratista, a lo que se une la necesidad de proporcionar por ésta una adecuada organización empresarial que permita atender de forma permanente las necesidades del servicio, y ni esa organización empresarial ni nada del material necesario para la ejecución de la contrata fue objeto de transmisión entre las demandadas el 1/7/2008. La segunda razón, porque tampoco concurre el requisito necesario de trasvase de una parte significativa de la plantilla ya que Copisa contrató a lo largo del mes de julio a 3 de los 6 trabajadores que prestaban servicios antes para Clece, lo que sólo supone la mitad de la plantilla.

La recurrente en unificación Nervión Montajes y Mantenimientos S.L., plantea alternativamente un segundo motivo de recurso en el que igualmente se aporta de contraste una sentencia en la que se manifiesta que se contempla un supuesto similar al de autos. La sentencia de contraste, De la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de mayo de 2010, R. Supl. 297/2010 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ELECNOR S.A., MASASE S.A., y la UTE ELECNOR MASASE, y revocó parcialmente la sentencia de instancia, absolviendo a las recurrentes, y condenando a la empresa ELSAMEX S.A. del despido improcedente y de las consecuencias del mismo declaradas por la resolución de instancia.

En esta segunda sentencia de contraste la actividad de la contrata viene referida al mantenimiento de las instalaciones de baja tensión en el aeropuerto de Madrid-Barajas, adjudicada por AENA a Elsamex en el año 2005 y posteriormente a la UTE Elecnor- Masase, a partir del 1 de mayo de 2009. La Sala manifiesta en su sentencia que del pliego de condiciones y del correlativo contrato de adjudicación se infiere una mayor relevancia del material preciso para el desempeño correcto del servicio, lo que lleva a plantearse una cierta desconexión con la contrata precedente, considerando finalmente que en el supuesto que enjuician ni concurre una asunción de un número relevante de trabajadores ni tampoco una transmisión de elementos patrimoniales, materiales o instalaciones importantes, por lo que se ha de concluir a los efectos del recurso de unificación, que no concurren ni pueden entenderse justificada comparación alguna, por lo que procede su inadmisión.

TERCERO

Por providencia de 17 de febrero de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre al sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 6 de marzo de 2014, manifiesta que de la comparación de las dos sentencias se desprende con claridad que la aportación material en el caso de la recurrente, es incluso de mayor enjundia que en el caso de la sentencia de contraste, por lo que lo relevante en este caso es que no cabe hablar de una actividad sustentada en la mano de obra pues la realizada por la recurrente exige una aportación material abundante y costosa.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., representado en esta instancia por el la Letrada Dª Adelina del Álamo Enríquez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 17 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 157/13 , interpuesto por MANTENIMIENTO, AYUDA, EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de fecha 20 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 23/12 seguido a instancia de D. Ángel contra MANTENIMIENTO, AYUDA, EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA), NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR