ATS, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 354/2012 y acumulados seguido a instancia de CONSTRUCCIONES SEVILLANO Y CAZ S.L. contra BEFESA ALUMINIO S.L., D. Blas , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas BEFESA ALUMINIO S.L. y D. Blas , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 3 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por Befesa Aluminio S.L., estimaba el interpuesto por D. Blas y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Raúl Vázquez Ruiz en nombre y representación de BEFESA ALUMINIO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El trabajador codemandado prestaba servicios para una empresa dedicada a la construcción y mantenimiento de edificios con la categoría profesional de oficial de primera albañil y una antigüedad en la empresa del año 1996. Sufrió un accidente en el centro de trabajo sito en las instalaciones de la empresa principal dedicada a la fundición del aluminio, que había concertado con aquella el mantenimiento de albañilería, reparación y construcción de las naves. El trabajador estaba encargado de hacer un recuento de las placas de fibrocemento de la cubierta de la nave y con el resultado elaborar un presupuesto para la empresa principal pues esa tarea no estaba incluida en el mantenimiento. Con ese motivo, sin la presencia del encargado de la empresa principal ni superior jerárquico, el trabajador se subió a la cubierta por el exterior de la nave, pisó una placa de fibrocemento que se rompió y cayó desde una altura de ocho metros sufriendo graves lesiones. No había medidas de protección colectiva ni líneas de vida en la cubierta. La sentencia recurrida ha confirmado la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas en cuanto al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad declarada en la instancia. Desestima el recurso de suplicación de la empresa principal, partiendo de que había encargado a la contratista que hiciese el estudio de la obra a realizar y eso equivale a la elaboración de un proyecto, convirtiendo a aquélla en un promotor con las obligaciones dispuestas en el RD 1627/1997. En este sentido la empresa principal no realizó un estudio básico de seguridad, la máquina utilizada por el accidentado era de su propiedad, y no se adoptaron medidas de protección individuales ni colectivas, omitiéndose por tanto medidas de seguridad al no haber barandilla, redes o cinturones de seguridad anclables a líneas de vida. Esa omisión fue la causa del accidente y de ello responde también la empresa principal pues no solo se desentendió de la forma en que se hacía el encargo, siendo competencia del promotor de la obra, sino que permitió el uso inapropiado de elementos que dependían de ella para hacer el estudio.

La empresa principal en las actuaciones interpone el presente recurso y plantea una primera materia de contradicción por que la sostiene su falta de responsabilidad en el accidente al no darse el requisito de "propia actividad" entre dicha empresa y la contratista. Alega de contraste la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2010 (R. 3237/2007 ), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones. El trabajador accidentado prestaba servicios para una empresa dedicada a la construcción y montaje de estructuras metálicas, contratada por otra cuyo objeto social era la fabricación de vidrio plano laminar. La empresa contratista estaba encargada de demoler una nave propiedad de la principal, produciéndose el accidente por un defecto del aparato elevador para la bajada de los pilares. La Sala IV exonera de responsabilidad a la empresa principal por dos razones: 1ª) no tiene la condición de «empresario infractor» a los efectos del art. 123 LGSS , pues no se trata de obras o servicios correspondientes a su propia actividad, visto el objeto de ambas sociedades; y 2ª) la infracción no se producido en el centro de trabajo del empresario principal puesto que precisamente el hecho de que se procediese a desmontar una nave de dicha empresa significa que no realizaba actividad alguna y había cedido sus obligaciones de vigilancia a la contratista.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. Como se ha dicho, la razón de decidir de la sentencia de contraste es que en el caso concreto no cabe aplicar la doctrina unificada que considera «centro de trabajo a cualesquiera instalaciones en las que el empresario viniera obligado a extremar sus deberes de vigilancia», porque con el desmontaje de la nave la empresa principal cedía lógicamente sus deberes de vigilancia a la contratista y no ejecutaba en el lugar actividad alguna; en definitiva, la Sala exonera a aquélla de responsabilidad porque ni los trabajos encomendados eran de su propia actividad, ni la demolición de la nave donde se produjo el accidente formaba parte en ese momento de sus instalaciones. En la sentencia recurrida consta que la empresa constructora se viene encargando desde hace tiempo del mantenimiento de la principal. En un determinado momento el jefe de mantenimiento de esta le encarga al dueño de la constructora que le haga un presupuesto de sustitución de placas del tejado de una nave, lo cual se encomienda al trabajador accidentado. Y el accidente ocurre en el desempeño de tal tarea que no estaba incluida en el contrato de mantenimiento. Estas circunstancias determinan la falta de identidad entre los dos supuestos, pues el resto de argumentos de la sentencia recurrida sobre el incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de ambas empresas ya no es objeto de debate para la sentencia de contraste.

Las alegaciones formuladas en cuanto al primer motivo debe rechazarse porque consisten en un examen de los respectivos hechos probados para acabar afirmando que concurre una identidad sustancial en las características de la actividad que el trabajador accidentado venía desarrollando. Pero tal afirmación no desvirtúa las diferencias expuestas en el anterior razonamiento y sintetizadas en la providencia de inadmisión, a saber, las específicas circunstancias valoradas por la sentencia recurrida en cuanto al objeto de la encomienda, la ausencia del encargado de la empresa principal en el lugar del accidente y su inhibición respecto al modo de ejecutar las tareas; mientras que la sentencia de contraste decide sobre la responsabilidad de la empresa principal examinando una encomienda distinta.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente impugna el incremento del porcentaje a su cuantía máxima que impone la sentencia recurrida revocando en este punto el fallo de la instancia que lo había fijado en el 30%. La Sala de suplicación descarta una culpa exclusiva del trabajador o una concurrencia de culpas porque el accidentado tenía bastante antigüedad en el sector de la construcción y no se le hizo indicación alguna sobre cómo ejecutar la tarea encomendada o qué medidas de precaución debía adoptar. Por otra parte, eran inexistentes las barandillas, redes o cinturones de seguridad y esa fue la causa de la caída, de modo que aun admitiendo una cierta confianza en el trabajo no puede apreciarse la concurrencia de culpas que se alega.

Para el segundo motivo se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de octubre de 2000 (R. 750/2000 ). Por lo que aquí interesa la sentencia reduce el porcentaje del recargo a un 30% por la imprudencia del trabajador accidentado. Su empleadora había sido contratada por la empresa principal para desmontar la cubierta de unas naves, sustituyendo las antiguas placas por otras de fibrocemento. El día del accidente el trabajador estaba situado pisando directamente sobre una de las placas de nueva colocación cuando esta se rompió y el operario cayó al vacío por el hueco de la placa rota. No había medios de protección, ni redes colocadas debajo de la nave ni se usaban cinturones de seguridad anticaídas. Ese día solo estaban dos trabajadores cuando la previsión era de cuatro. Según el ayudante del accidentado, la empresa les había facilitado cinturones, cuerdas y cable. La sentencia de contraste aprecia culpa in vigilando por parte de la empleadora, pero también una concurrencia de culpas por no utilizar el cinturón de seguridad, lo que determina la reducción del porcentaje a su grado mínimo.

En la sentencia recurrida se declara probado que el trabajador tenía una antigüedad en el sector de la construcción del año 1996, con formación suficiente sobre riesgos de trabajos en cubiertas, había participado en cursos de formación de Fremap y recibido el manual de seguridad y salud, así como los EPIS de su empresa, y no existían medidas de protección colectiva ni individual. Por otra parte, no estaba presente encargado o superior jerárquico alguno del accidentado, al cual no se le había indicado cómo hacer la tarea encomendada ni las medidas de precaución que debía adoptar. La sentencia recurrida afirma que el patente incumplimiento de los principios rectores sobre prevención de riesgos laborales y la falta total de medidas de seguridad excluyen la concurrencia de culpas. La sentencia de contraste atribuye la causa del accidente a la negligencia de la empresa puesta de manifiesto por el hecho de que ninguno de los trabajadores llevase el cinturón de seguridad, declarándose probado (hecho probado quinto) que tenían a su disposición cinturones, cuerdas y cable. Por lo tanto, esas diferencias pueden justificar la imposición del recargo en un grado u otro en función de la gravedad de la falta y la conducta del accidentado. A lo razonado debe añadirse que las alegaciones de la empresa recurrente no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la anterior providencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Vázquez Ruiz, en nombre y representación de BEFESA ALUMINIO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 3 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1059/2013 , interpuesto por BEFESA ALUMINIO S.L. y D. Blas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 354/2012 y acumulados seguido a instancia de CONSTRUCCIONES SEVILLANO Y CAZ S.L. contra BEFESA ALUMINIO S.L., D. Blas , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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