ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4619A
Número de Recurso499/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 155/2010 seguido a instancia de Dª Lorenza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Vega Fernández en nombre y representación de Dª Lorenza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Según certificado del secretario del Ayuntamiento correspondiente emitido el 6 de julio de 2005, la recurrente, el causante y los hijos comunes figuraban empadronados en el mismo domicilio desde el 19 de diciembre de 2000. El causante falleció el 22 de junio de 2009, por lo que la actora solicitó pensión de viudedad que el INSS le denegó alegando que no se había constituido formalmente como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda con fundamento en la doctrina unificada sobre el número 3 del art. 174 LGSS . La Sala IV ha dicho que ese apartado exige dos requisitos simultáneos, uno el de la convivencia estable e ininterrumpida durante cinco años, y otro el de la publicidad de la situación de convivencia more uxorio para lo que impone la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constancia de la constitución como tal pareja mediante un documento público. La Sala añade que ello no supone una exigencia probatoria duplicada sino que los dos mandatos legales se refieren a otros tantos requisitos diferentes: el material, de convivencia estable como pareja de hecho durante cinco años; y el formal, para verificar que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y está dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal con dos años de antelación al hecho causante.

La recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2009 (R. 2020/2009 ), que reconoce el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad causada al amparo de la disposición adicional 3ª Ley 40/2007 y denegada en vía administrativa por no acreditar convivencia ininterrumpida durante los seis años anteriores al fallecimiento. El problema surge porque hay dos periodos de falta de convivencia de la pareja dentro del lapso referente, pero la sentencia de contraste sostiene que tanto la prueba documental como la testifical revelan datos suficientes para afirmar que dicha convivencia se mantuvo de modo ininterrumpido, al margen de los datos de empadronamiento que constatan esa interrupción.

No puede apreciarse la contradicción que se alega porque las sentencias comparadas resuelven problemas distintos. En la sentencia recurrida se interesa el reconocimiento de la pensión de viudedad al amparo del art. 174.3 LGSS por un hecho causante producido después de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, y se discute el cumplimiento del requisito de la constitución formal como pareja de hecho, bien mediante la inscripción en el registro correspondiente o mediante documento público. Lo debatido en la sentencia de contraste es la acreditación de la convivencia more uxorio durante el periodo exigido legalmente, teniendo en cuenta que hubo dos periodos de falta de convivencia dentro del lapso de seis años.

La recurrente alega que la cuestión debatida ya sido ya resuelta por la STS de 25 de mayo de 2010 . Pero el problema decidido por dicha sentencia y sobre el que unifica doctrina es el relativo al modo de acreditar la convivencia de la pareja de hecho, si solo puede hacerse mediante el certificado de empadronamiento o cabe acreditarla por cualquier otro medio probatorio admisible en Derecho. Lo cual, como se advierte, no es objeto de debate para la sentencia recurrida.

Por otra parte, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS, entre otras muchas, de 26 de diciembre de 2011 (R. 245/2011 ), 11 de junio de 2012 (R. 4259/2011 ) y 16 de julio de 2013 (R. 2924/2012 ), así como las que en ellas se citan. Doctrina que puede resumirse en términos literales del siguiente modo: "a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho»".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Vega Fernández, en nombre y representación de Dª Lorenza , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 267/2012 , interpuesto por Dª Lorenza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 17 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 155/2010 seguido a instancia de Dª Lorenza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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