STS, 28 de Abril de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:2200
Número de Recurso1909/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1909/2013, interpuesto por don Gaspar , representado por la procuradora doña Carmen García Rubio, contra la sentencia nº 192, dictada 7 de marzo de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y recaída en el recurso nº 1287/2008 , sobre procesos selectivos para el ingreso y acceso en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados cuerpos, convocados por resoluciones de la Consejería de Educación y Ciencia de 26 y 27 de febrero de 2008 para el turno independiente de discapacitados.

Se ha personado, como recurrida, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por la letrada de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1287/2008, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 7 de marzo de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. - Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.

  2. - Anulamos el acto administrativo impugnado (Resolución de la Consejera de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 24 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal Docente de 21 de julio de 2008).

  3. - Reconocer el derecho del recurrente a que los cursos denominados "FOTOGRAFÍA DIGITAL: LA RECONVERSIÓN DEL MEDIO Y GRAN FORMATO", "ALTA DEFINICIÓN" y "WELCOME TO HOME", le sean valorados a razón de 0,200 puntos cada uno de ellos.

  4. - No hacer expreso pronunciamiento de condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación don Gaspar , que la Sala de Albacete tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 27 de junio de 2013, la procuradora doña Carmen García Rubio, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) en su día, previos los trámites legales oportunos, apreciando cuantas alegaciones y motivos se contienen en este escrito, dicte la oportuna Sentencia por la que ESTIMANDO el presente recurso de casación acuerde:

  1. Revocar y dejar sin efecto alguno la Sentencia impugnada y ordene la reposición de lo actuado en el recurso contencioso- administrativo al momento de la práctica de la prueba, para que se realicen las actuaciones pertinentes para la práctica de la prueba documental admitida y no realizada.

    Subsidiariamente,

  2. Revocar la Sentencia impugnada y con ello ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por esta parte y, de conformidad con el SUPLICO de la demanda rectora del mismo, con cuantos más pronunciamientos se interesan en dicho Suplico, todo ello con cuanto más proceda según derecho".

    Mediante Otrosí Digo interesó que el pleito se declare concluso para sentencia sin necesidad de vista.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2013 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso al recurso por escrito registrado el 13 de diciembre de 2013 en el que solicitó a la Sala que

"(...) dicte Sentencia por la que proceda a su íntegra desestimación, con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente"

SÉPTIMO

Mediante providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 23 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en casación, don Gaspar , participó en el proceso selectivo para el ingreso por el sistema libre en el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad de Dibujo Artístico y Color convocado por resoluciones de 26 y 27 de febrero de 2008 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Como quiera que no fue incluido en la lista definitiva de aspirantes que lo superaron, interpuso recurso de alzada contra la publicación de la misma por resolución de la Dirección General de Personal Docente de 21 de julio de 2008 y, desestimado por la resolución de la Consejera de Educación y Ciencia del 24 de octubre siguiente, interpuso el recurso contencioso- administrativo que fue estimado en parte por la sentencia cuya casación pretende.

Ante la Administración y en la instancia, el Sr. Gaspar sostuvo que se le debieron valorar en la fase de concurso conforme al apartado 2.5 a) del anexo I a la convocatoria, a razón de 0,20 puntos cada uno, seis cursos de más de tres créditos cuya realización justificó debidamente en su momento. Cursos que, según explicará la Administración se valoraron conforme al apartado 3.1 a) del anexo, a razón de 0,037 puntos por cada crédito. Decía el recurrente que la suma de esos 0,20 puntos por cada uno de ellos elevaría la puntuación que le correspondía por el concepto de formación permanente a 2,2 y que, siendo el máximo que por él se podía obtener el de 2 puntos, esta sería la valoración procedente, suficiente, por lo demás para que, unida a la obtenida por otros conceptos, le permitiera superar el proceso selectivo y obtener plaza.

La sentencia ahora recurrida le reconoció el derecho a que se le asignaran 0,20 puntos por cada uno de estos tres cursos: "Fotografía digital: la reconversión del medio y el gran formato", "Alta definición" y "Welcome to home". Aunque la Sala de instancia reconoce que no hay en el expediente documento alguno que recoja los criterios de valoración seguidos por la comisión de baremación, afirma que es posible deducirlos de la misma resolución administrativa recurrida y a la vista de los contenidos que el Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller y Diseño, asigna a los módulos que para la especialidad "Dibujo artístico y color" prevé su Anexo V y del temario de la oposición y de las respectivas convocatorias de los distintos cursos, materiales en los que, por otra parte, se fundamentaba la demanda.

Desde esos mismos presupuestos, la sentencia consideró que la Administración había actuado correctamente al no valorar los cursos "Introducción al montaje videográfico digital", "Marionetas y títeres en el aula" y "La artesanía del cartón en el centro educativo".

En particular, dijo que no procedía valorar el primero de estos tres porque va dirigido, en general, al profesorado de Educación Secundaria y porque no presenta el claro paralelismo que sí advirtió en los tres cursos que entendió que debían valorarse con los temas a los que se refería la demanda. En este sentido, llama la atención sobre el hecho de que, a diferencia de lo que hizo respecto de los que la Sala de Albacete consideró procedente puntuar, en este caso la demanda no señalaba los ciclos formativos o módulos con los que podía corresponderse este curso de "Introducción al montaje videográfico digital".

Por lo que se refiere a los de "Marionetas y títeres en el aula" y "La artesanía del cartón en el centro educativo" dice la sentencia que, además de no estar acreditada su inclusión en Plan de Formación de Profesorado alguno, se dirigen a docentes en centros públicos no universitarios, en ambos casos "tanto los objetivos como los contenidos de los cursos encontrarían difícil acomodo en la especialidad" a la vista del contenido del temario y de los ciclos formativos y módulos alegados. La Sala de Albacete señala, en definitiva, que sin una prueba pericial --no propuesta por el actor-- no puede apreciar un encaje claro de esos dos cursos en los ciclos formativos y en los módulos apuntados por la demanda.

Así, pues, la sentencia de instancia reconoce al Sr. Gaspar el derecho a que se le asignen 0,60 puntos más en la fase de concurso con lo que, sumados al punto que le concedió la comisión de baremación, le corresponde un total de 1,60, cantidad de la que debía detraerse la puntuación que se le asignó por estos cursos en virtud de la base 3.1 a). Esta estimación parcial no fue suficiente para que el recurrente entrara en el grupo de los aspirantes con derecho a plaza.

SEGUNDO

Son dos los motivos de casación interpuestos contra la sentencia de la Sala de Albacete. El primero se acoge al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el segundo a su apartado d). Veamos, a continuación, en resumen, en qué consiste cada uno.

(1º) Afirma el Sr. Gaspar que la sentencia se dictó con vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Explica que, habiéndose recibido a prueba el recurso y propuesta y admitida la consistente en la remisión del acta en la que se recogieran los criterios seguidos por la comisión de baremación, no se practicó, lo cual le causó indefensión. Recuerda el recurrente que la sentencia reconoce la falta de ese documento y que, luego, al analizar las razones por las que la demanda sostenía que debían valorarse los cursos según la base 2.5 a), dice que sin contar con una pericial específica no podía decidir si los dos últimos cursos mencionados debían ser baremados conforme al apartado 2.5 a) del anexo I. Afirma el motivo que la prueba era relevante y que la omisión por parte de la Administración de la aportación del acta le ha privado de la posibilidad de demostrar la procedencia de su pretensión de manera que se debe anular la sentencia y reponer las actuaciones procesales al momento de la práctica de la prueba para que se lleve a cabo.

(2º) El segundo motivo mantiene que la sentencia ha infringido el Real Decreto 1284/2002 y la Orden ECD/826/2004, de 22 de marzo, por la que se aprueban los temarios de los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, al no tenerlos en cuenta al interpretar el apartado 2.5 a) de las bases de la convocatoria, bases cuya infracción también le reprocha.

Expone aquí el Sr. Gaspar las razones por las que cada uno de esos tres cursos que la sentencia no ha considerado procedente valorar a razón de 0,20 puntos sí debió ser puntuado con arreglo al mencionado apartado 2.5 a). En este sentido, señala a propósito del titulado "Introducción al montaje videográfico digital" que su contenido --reflejado en la correspondiente certificación acreditativa-- se ajusta al temario de la especialidad "Dibujo artístico y color" según lo conforma la Orden ECD/826/2004. Además, subraya que está relacionado con el uso de las nuevas tecnologías en la educación, que la base 2. 5 a) indica como factor a valorar.

El curso "Marionetas y títeres en el aula" cumple, igualmente, según el recurrente, con los requisitos necesarios para que se le aplique el apartado 2.5 a) porque, organizado por FETE-UGT, está inscrito en el Registro de Formación Permanente del Profesorado, se dirigía al profesorado de centros públicos no universitarios, no se exige que se destinase a profesores de la especialidad a la que se opta y su contenido guarda suficiente relación con los temarios de "Dibujo artístico y color".

Y lo mismo sucede, respecto a la organización, inscripción, profesorado al que se dirige y contenido del mismo con el curso "La artesanía del cartón en el centro educativo".

Este motivo continúa con la reproducción de fragmentos de distintas sentencias de esta Sala y Sección que el recurrente considera que avalan su planteamiento y, en definitiva, confirman que la de instancia ha vulnerado los derechos fundamentales que le reconocen los artículos 23.2 y 14 de la Constitución .

De ahí que, subsidiariamente a la pretensión de que se repongan las actuaciones al momento de la práctica de la prueba, nos pida que revoquemos la sentencia impugnada y declaremos nula la actuación administrativa, con todos los pronunciamientos que interesó en la demanda.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se ha opuesto a estos motivos de casación.

Del primero dice que no puede tener favorable acogida porque la sentencia es absolutamente respetuosa con el artículo 24 de la Constitución . Resalta al respecto que sus mismos fundamentos dan adecuada respuesta a la queja del Sr. Gaspar sobre la falta de práctica de la prueba que propuso y fue admitida. Se refiere la Administración autonómica a que la Sala de Albacete pone de manifiesto que de la propia resolución recurrida se desprenden los criterios seguidos en la aplicación del baremo, a saber la comparación entre los contenidos de la especialidad a la que optaba y las materias objeto de cada uno de los cursos que dieron lugar a la controversia, comparación que, por lo demás, es de la que se sirve el recurrente para sustentar sus pretensiones. No ha sufrido, pues, dice la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ninguna indefensión.

Sobre el segundo motivo dice el escrito de oposición que pretende una modificación fáctica que no es procedente en casación. Se refiere a que intenta una nueva valoración de la prueba lo cual no cabe hacer en este momento salvo en supuestos en los que su apreciación en la instancia hubiera sido arbitraria o incoherente. E insiste en que la llevada a cabo por la sentencia es plenamente ajustada a las bases de la convocatoria.

CUARTO

El primer motivo debe ser desestimado porque, efectivamente, no se puede considerar que el Sr. Gaspar sufriera indefensión por no haberse practicado la prueba que en su día propuso y fue admitida por la Sala de instancia.

Es cierto que no se aportó a las actuaciones el acta que recogiese los criterios seguidos para aplicar el baremo, la propia sentencia reconoce expresamente que no consta en el expediente ni ha sido traída al proceso. No obstante, también es verdad que la propia sentencia extrae esas pautas de la resolución administrativa cuestionada y que, en definitiva, resuelve sobre la procedencia de aplicar el baremo a los seis cursos mencionados de acuerdo con los criterios que el recurrente considera que se debían observar, esto es mediante la comparación entre el contenido de esos cursos y el propio de la especialidad a la que concurrió según los ciclos formativos y módulos previstos para la misma y los correspondientes temarios.

Y, también, se debe desestimar el segundo motivo de casación.

Se apoya el Sr. Gaspar para argumentar que los tres cursos respecto de los que la sentencia no encontró razones suficientes para que en la fase de concurso recibieran 0,20 puntos infringe las bases de la convocatoria en que la 2.5 a) dice que habrá que asignarlos a

"cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado, relacionado con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación convocado por Administraciones públicas con plenas competencias educativas, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizadas por entidades colaboradoras con las Administraciones educativas, o actividades reconocidas por la Administración educativa correspondiente".

No basta, sin embargo, para que proceda atribuir a un curso de formación permanente esos 0.20 puntos con que se refiera a las nuevas tecnologías, ni con que haya sido convocado por Administraciones públicas competentes en educación o por entidades que colaboren con ellas. Además o, mejor dicho, antes, es preciso que dichos cursos "estén relacionados con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación". O sea, la convocatoria, en lo que ahora importa, exige un requisito sustantivo: la correspondencia del contenido de los cursos de formación permanente del profesorado de centros públicos con las materias indicadas expresamente en la base 2.5 a). Y, además, un requisito formal relativo al sujeto que organiza los cursos: las Administraciones con competencias educativas plenas o las entidades que colaboren con ellas y hayan obtenido su reconocimiento.

En este caso, la razón de decidir estriba principalmente en que la sentencia no consideró acreditada la primera. Desde luego no basta con que uno de los cursos se refiera a las nuevas tecnologías porque ha de tratarse, para cumplir con la base, no de cualquier referencia o utilización de ellas, sino de su específica aplicación a la educación, extremo que no aparece en el curso "Introducción al montaje videográfico digital".

Así, pues, era determinante establecer si las materias abordadas en los tres cursos que han dado lugar a la controversia se corresponden por sus contenidos con los propios de la especialidad a la que optó el Sr. Gaspar . Ciertamente, el recurrente ha indicado que determinados temas del programa permiten encontrar puntos de contacto con dichas materias. No obstante, no son claros como los que concurrían respecto de los otros tres cursos, los cuales llevaron a la Sala de Albacete a la conclusión de que procedía baremarlos según la base 2.5 a). Aquí la sentencia no encuentra, a falta de prueba pericial al respecto, base suficiente para hacer ese pronunciamiento. Y nosotros debemos respetar ese juicio porque, efectivamente, no encontramos apoyos bastantes para sostener lo contrario. Los aspectos de proximidad que apuntó la demanda y ahora recuerda el segundo motivo de casación no tienen la entidad necesaria para considerar que la Administración, primero, y la sentencia recurrida, después, aplicaron incorrectamente la base indicada.

En efecto, el contraste entre las materias de los tres cursos y el temario de la especialidad refleja solamente unas conexiones muy limitadas a unos cuantos temas: tres en el caso de "Introducción al montaje digital" (Dibujo asistido por ordenador, La técnica de los dibujos animados y La representación espacial de los sistemas litográficos) y seis en el de "Marionetas y títeres en el aula" (El dibujo de la figura humana, El dibujo en el proyecto de diseño, El dibujo y el color en el diseño de la indumentaria, Concepto de dibujo aplicado a las artes textiles, Sistema axonométrico: representación de figuras planas y sólidos geométricos, Perspectiva cónica: elección del punto de vista. Deformaciones perspectivas). Aunque son diez en el de "La artesanía del carbón en el centro educativo" (El dibujo de la figura humana, El dibujo en el proyecto de diseño, La proporción, Evolución de los materiales de dibujo y pintura, Técnicas pictóricas basadas en resinas sintéticas, El dibujo y las técnicas de expresión en la realización de proyectos de las artes aplicadas de la escultura: piedra, madera, metal, El dibujo y el color en el diseño de la indumentaria, Concepto de dibujo y color aplicado a las artes textiles, sistema axonométrico: representación de figuras planas y sólidos geométricos, Perspectiva cónica: elección del punto de vista, Deformaciones perspectivas), sucede que tanto en éste como en los otros dos los puntos de coincidencia no son manifiestos.

Además, en el caso del primero, la demanda no indica los ciclos formativos y módulos en los que podría encajar. Y sobre los ciclos que señala respecto de "Marionetas y títeres en el aula" (Estilismo de indumentaria. Modelismo de indumentaria) y respecto de "La artesanía del cartón en el centro educativo" (Vaciado y modelado artísticos, Ilustración, Diseño de producto y Modelismo y magnetismo. Modelismo industrial) y de los módulos "Dibujo del natural y su aplicación a la indumentaria", "Dibujo artístico" y "Dibujo natural", existe la misma indefinición.

En estas condiciones, el juicio técnico realizado en el proceso selectivo debe ser respetado.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1909/2013, interpuesto por don Gaspar contra la sentencia nº 192, dictada el 7 de marzo de 2013, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y recaída en el recurso 1287/2008 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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