STS, 28 de Abril de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:2196
Número de Recurso1453/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1453/2013, interpuesto por doña Natividad , representada por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 783/2010 , sobre proceso selectivo de acceso por el turno libre al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocado por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991.

Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 783/2010, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el 28 de noviembre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso interpuesto por Dñª. Natividad . Sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación doña Natividad , que la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 31 de mayo de 2013, la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) estime el presente recurso de casación y anule la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, recaída en el recurso contencioso administrativo ordinario 3/783/2010 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , reconozca el derecho de Dª. Natividad a ser nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia e incluida en la relación de los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden del Ministerio de Justicia de 30/Agosto/1991, con efectos económicos no prescritos, considerando la fecha en que solicitaron la revisión y administrativos a partir de la definitiva resolución del mismo, el 24 de marzo de 1993".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2013, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito registrado el 15 de octubre de 2013 en el que pidió a la Sala que

"lo resuelva por sentencia que lo INADMITA o en su defecto lo DESESTIME y CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA con imposición de las costas causadas".

Por Otrosí Digo suplicó a la Sala que

"se sirva acordar como diligencia complementaria la incorporación a estos autos de los listados adjuntos, de acuerdo con recientes Sentencias de la Sala (...) dictadas respecto del proceso selectivo de Auxiliares 1997 (como la citada en el cuerpo de este escrito), por ser de utilidad en la ratificación del criterio de la Sala de instancia y, por tanto, en la resolución de este recurso".

SÉPTIMO

Mediante providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 23 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso que doña Natividad interpuso contra la denegación por el Ministerio de Justicia de su solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad de la resolución de 24 de marzo de 1993. Se trata de la que aprobó la relación definitiva de quienes superaron las pruebas selectivas convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991 para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. Y la Sra. Natividad sostenía que debía ser incluida en ella pues la puntuación que obtuvo en las pruebas era superior a la de los últimos aprobados.

La resolución impugnada en la instancia justificó así la decisión de no proceder a la revisión solicitada por la Sra. Natividad :

"...en el caso de la reclamante, aunque haya existido un vicio de nulidad en la relación de aprobados, no está afectada por el mismo, puesto que según consta en las actuaciones no alcanzó nota suficiente para superar la nota de corte del ejercicio fijada en 7,52 puntos, que el perito informático nombrado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia hizo equivalente a un cinco, por lo que si no figuró en ninguna de las relaciones de aprobados del controvertido proceso selectivo, fue porque su calificación, realizada con los criterios correctos, no superó la nota de corte del ejercicio segundo de carácter eliminatorio, y revisado nuevamente el ejercicio, por el sistema de calificación consistente en valorar los errores en -0,02 puntos, vuelve a constatarse que no consigue superar la nota de corte del citado ejercicio, por lo que no cabe la revisión de oficio que interesa.

Por lo expuesto, para superar el ejercicio y figurar en la relación de aprobados confeccionada por el perito nombrado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (...) debió obtener, valorados los errores a -0,02 puntos, una puntuación mínima de 7,52 puntos, lo que le hubiera permitido adicionar un 5 a la nota obtenida en el primer ejercicio".

Ante la Sala de instancia la Sra. Natividad sostuvo que, al no atender su pretensión de revisión, la Administración vulneró el derecho que le reconocen los artículos 14 y 23.2 de la Constitución . Y pidió que se declarase que había superado el proceso selectivo y se la incluyera en la lista definitiva de aprobados, con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos desde la fecha en la que quedó resuelto definitivamente, con todas las consecuencias administrativas y económicas desde el 24 de marzo de 1993.

La sentencia cuya casación pretende la Sra. Natividad describe a continuación la estructura de las pruebas selectivas y el sistema de calificación del primer y segundo ejercicios y señala que la recurrente obtuvo 9,80 puntos en el primero y que, en el segundo, con los criterios de la Circular de 26 de mayo de 1992, le corresponderían 6,64 puntos (72 aciertos x 0,10 = 7,20, menos 28 errores x 0,02 puntos). Asimismo, apunta que se estableció en 75,20 la equivalencia con 5, calificación mínima exigida por las bases para superar el segundo ejercicio.

Deja constancia, seguidamente de que el Tribunal Constitucional amparó a varios participantes en esta convocatoria por entender que fue vulnerado su derecho fundamental a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y pasa a explicar que este recurso debe ser enjuiciado desde la perspectiva del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que solamente podrá prosperar si se pone de manifiesto alguna de las causas que, conforme a su artículo 62, producen la nulidad absoluta de la actuación administrativa. Apunta, al respecto que uno de los elementos a considerar es el del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar la actuación cuya nulidad se pretende, en este caso, diecisiete años y dice al respecto:

"Pese a lo anterior, se ha de señalar que para que procediera la revisión, además, precisaríamos tener de base un acto nulo de pleno derecho. La nulidad de pleno derecho que se pretende implica la necesidad de acreditar que para el hoy actor, que no en abstracto o para otros participantes que resultaron excluidos y beneficiados por otras sentencias, se había producido una lesión del derecho constitucional de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE en relación con el acceso a la función pública ( art. 23-2 de la CE ), lo que no resulta acreditado en el presente caso, pues tal y como se indica en la certificación del Subdirector General de Medios Personales al servicio de la Administración de Justicia, de 17 de mayo de 2010, de los dos procedimientos para la determinación de la calificación mínima para aprobar, por el primero de ellos, "la calificación obtenida por doña Natividad es de 16,44 puntos, resultado de sumar los dos ejercicios (9,80 + 6,64), que es inferior al mínimo exigido de 19.080 puntos para superar el proceso selectivo. Y por el segundo de los procedimientos, aplicando la fórmula de transformación del T.S.J. de Valencia en que se basan los recursos estimados, "a los puntos obtenidos por el interesado (66,4/10 )- 7 ,52)*5)/1,8)+5, la puntuación de su segundo ejercicio es de 2,55 puntos, que está por debajo de la nota mínima exigida por dicho Tribunal para aprobar, de 5 puntos".

Carece de virtualidad anulatoria la alegación de la recurrente de que por la administración demandada se han utilizado más de dos criterios de determinación de la superación de las pruebas por el hecho de que habiéndose incluido en la convocatoria 954 plazas determinados aspirantes han aprobado con posterioridad a enero de 2003 con número de orden posterior a 954. Lo que la recurrente no ha acreditado es encontrarse en igual situación que aquellos que, tras haberlo solicitado a la administración, fueron aprobados ni en la misma que las contempladas en diversas resoluciones de este tribunal ni en la que la recurrente destaca con referencia a la sentencia de 17 de mayo de 2012, recurso 213/2010 , pues en este caso se reconoció el derecho solicitado por la persona allí recurrente con base en que por la Administración demandada se había reconocido que la calificación obtenida era de 19,100 puntos, resultado de sumar los dos ejercicios (12,20 + 6,90), siendo por tanto superior al mínimo exigido de 19.080 puntos para superar el proceso selectivo y por tanto este opositor de haber recurrido la resolución de 7.9.1992, se le hubiera revisado su ejercicio, y por tener una nota final superior a la de la última plaza convocada (19,080), habría figurado en la resolución de 24.3.1993. Circunstancias que no concurren en la actora, doña Natividad , sin que se aprecie vulneración de los artículos 14 y 23-2 de la CE " .

SEGUNDO

El escrito de interposición dirige cinco motivos de casación contra esta sentencia. Los dos primeros se acogen al apartado c ) y los tres últimos al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Consisten en lo que, seguidamente y en resumen, recogemos.

El primero mantiene que la sentencia es incongruente porque no resuelve todas las cuestiones planteadas, es incoherente con el debate planteado en la instancia y carece de motivación. Por eso, entiende la Sra. Natividad que infringe los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución en relación con los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción . El segundo motivo afirma que la sentencia incurre en una nueva infracción de los mismos artículos 24 y 120.3 de la Constitución y del 67 de la Ley de la Jurisdicción así como de los artículos 218 , 335.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y le causa indefensión porque desconoce la prueba practicada. Explica el escrito de interposición que se demostró que ha habido aspirantes a los que se les ha aprobado con menos de 19,080 puntos y que tampoco obtuvieron una calificación superior a 7,52 en el segundo ejercicio. El tercer motivo defiende que la sentencia ha vulnerado el artículo 102, en relación con el 106, ambos de la Ley 30/1992 , porque, pese al tiempo transcurrido, la rectificación a efectuar responde a las exigencias de la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares y a las leyes pues nunca se puede ser insensible ante situaciones en las que quienes han demostrado mayor mérito y capacidad en un proceso selectivo quedan fuera de él por una defectuosa corrección de los exámenes. El cuarto motivo reprocha a la sentencia la infracción del artículo 71.1 b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 23.2 de la Constitución y se apoya en la de esta Sala y Sección de 22 de febrero de 2007 (casación 5893/2001), a la que se refiere la de instancia. En fin, el quinto motivo sostiene que la sentencia vulnera el artículo 23.2 de la Constitución porque priva a la Sra. Natividad de su derecho fundamental a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad.

TERCERO

La Abogada del Estado, tras resumir los antecedentes, nos dice que el primer motivo es improcedente pues la recurrente lo utiliza para disfrazar su desacuerdo de fondo con la motivación y con el fallo de la sentencia y, sucede, que ni es incongruente ni carece de motivación. Así, explica que la congruencia se mide por la correspondencia de la sentencia con las pretensiones hechas valer por las partes, no por la respuesta explícita y pormenorizada a todas sus alegaciones y razonamientos y que la Sala de la Audiencia Nacional ha dado respuesta a esas pretensiones y, también, ha explicado por qué: porque la recurrente no habría aprobado en ningún caso. Previamente, nos ha dicho el escrito de oposición que, al no haberse alegado la falta de motivación al preparar el recurso, en ese extremo debería ser inadmitido.

Los demás motivos considera que deben ser inadmitidos porque no concretan las infracciones que atribuyen a la sentencia. Subsidiariamente, propugna su desestimación

En particular dice, sobre el segundo que está mal interpuesto pues, conforme a la jurisprudencia, la indebida valoración de la prueba debe hacerse valer en casación por el cauce del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que le afecte una ulterior tacha de inadmisibilidad. Además, observa que su artículo 67 no hace referencia alguna a la prueba y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la congruencia de las sentencias y a su motivación pero, según ha dicho, la que se impugna no carece de una ni de otra.

El tercer motivo lo tiene por improcedente. Dice que su lectura sugiere que la sentencia ha rechazado la pretensión de la recurrente de que se revisara de oficio la actuación impugnada por el tiempo transcurrido desde que se produjo. Pero no es así: no ha sido la aplicación del artículo 106 de la Ley 30/1992 la determinante del fallo desestimatorio sino otras razones diferentes. Del cuarto motivo dice la Abogada del Estado que no entiende el nexo causal que quiere establecer entre la causa de la infracción alegada y los preceptos citados. La sentencia, explica, no otorga el efecto del artículo 71.1 de la Ley de la Jurisdicción sencillamente porque es desestimatoria. Y que no se siente vinculada por situaciones análogas precedentes porque no se ha probado la identidad entre ellas y la de la recurrente.

Y, sobre el quinto motivo de casación, nos dice que debe ser desestimado porque la sentencia se sustenta en elementos de verdad material que le llevan a razonar con precisión por qué en ningún caso habría aprobado la recurrente. Y resalta que "en la instancia constan las pruebas documentales de las que resulta la nota de corte que es de aplicación al caso, y las que fundan el razonamiento sobre la puntuación que habría obtenido la actora de aplicarse la fórmula correcta. Extremos que, además, resalta, el recurso no discute. Asimismo, la Abogada del Estado aporta la relación definitiva de aprobados de la convocatoria de 30 de agosto de 1991 y la relación definitiva de aprobados según la prueba pericial de Valencia, destacando que la Sra. Natividad no figura en ninguna de ellas.

CUARTO

La controversia que suscitan los cinco motivos de casación coincide sustancialmente con la planteada en nuestras sentencias de 11 de junio (casación 1151/2012 ) y 23 de octubre (casación 1738/2012 ) ambas de 2013. Razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley nos obligan a seguir ahora los mismos criterios y llegar a la misma solución que entonces.

El primer motivo debe ser desestimado porque, como revela la lectura completa de la sentencia recurrida, la Sala de la Audiencia Nacional no eludió el específico enjuiciamiento que exigía el concreto caso que se le sometió. En efecto, no se limita a invocar o trasladar automáticamente lo decidido en sentencias anteriores ya que en su último fundamento aborda directamente la situación individual de la recurrente y declara expresamente que la puntuación obtenida por ella estaría por debajo del mínimo exigible. Esto pone de manifiesto que lo cuestionado por este primer motivo no es la falta de examen de la singular situación de la recurrente, sino, como observa la Abogada del Estado, el sentido de la decisión adoptada respecto de la misma.

Es igualmente infundado el reproche de falta de motivación pues al respecto no aduce la recurrente más que generalidades y no desarrolla una concreta argumentación que identifique las singulares omisiones o carencias del fallo recurrido que podrían determinar este otro incumplimiento procesal.

Sobre los demás motivos, hemos de decir que no advertimos los defectos que para la Abogada del Estado los hacen inadmisibles porque contienen la precisión suficiente sobre las infracciones que reprochan a la sentencia. No obstante, deben ser desestimados.

El segundo motivo porque (i) la impugnación de la valoración de la prueba tiene que articularse por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; (ii) no cita concretas normas de valoración probatoria que hayan sido quebrantadas, ni esgrime argumentos o datos que demuestren que las apreciaciones fácticas de la Sala de la Audiencia Nacional hayan sido resultado de un proceder arbitrario o constituyan un error patente; y (iii) la argumentación desarrollada no guarda relación con lo que establecen los artículos 67 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que también se dicen infringidos.

El tercer motivo tampoco puede alcanzar éxito, pues no detalla los errores indubitados que, dice, habrían debido ser rectificados. Y el cuarto y quinto motivos han de fracasar porque vienen a combatir, de manera inadecuada, los hechos que la sentencia ha considerado probados, en especial que la puntuación de la Sra. Natividad quedó por debajo de la mínima exigible para superar el procedimiento selectivo.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, a la vista de las complejas vicisitudes administrativas y judiciales que rodearon a la convocatoria del procedimiento selectivo de Oficiales de la Administración de Justicia de 30 de agosto de 1991 descritas en las ya muy numerosas sentencias que sobre ellas ha dictado, esencialmente imputables a la Administración, considera que deben ser reducidas por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas a 1.200 €.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1453/2013, interpuesto por doña Natividad contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 783/2010 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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