STS, 3 de Junio de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:2195
Número de Recurso3601/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.601/11 ante la misma pende de resolución interpuesto el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2.010 dictada en el recurso número 1378/07 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparece como recurrido el Procurador Don Antonio Pujol Varela en nombre y representación de Don Aureliano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 14 de diciembre de 2.010 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Antonio Pujol Varela, en representación de D. Aureliano , contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2007 dictada en el expediente n° NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación nueva carretera m-419 y su modificado n° 1 tramo: m-404 a Fuenlabrada. clave 7-n-048-m1 en el término municipal de Fuenlabrada, anulando la misma por no ser conforme a derecho y determinando un justiprecio de la finca afectada de 240.244,18 € más los intereses legales correspondientes. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Comunidad de Madrid presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, que funda en dos motivos; el primero de ellos, al amparo de lo que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; al considerar que la sentencia carece de motivación por lo que se refiere a las expectativas urbanísticas que se aprecia concurren en la finca expropiada; sin que se conozcan las razones que llevaron a considerar por dicho concepto entre un 400 y 500 por 100 del valor del terreno.

El segundo de los motivos en que se funda el recurso, al amparo del artículo 88.1º.d) ya citado, denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que se cita, en orden a la fijación de la indemnización por división de la finca, sosteniéndose la improcedencia de dicha indemnización porque la finca resultante tras la expropiación es superior a la unidad mínima de cultivo.

Se termina suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocando la de instancia y confirmando el acuerdo de valoración del jurado .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido a trámite el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Don Aureliano para que formalice su escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "... proceda a dictar Sentencia en la que, desestimando el recurso de casación, proceda a confirmar la Sentencia impugnada, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de mayo de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un adecuado tratamiento de los motivos en que se funda el presente recurso, es necesario comenzar por señalar que el acto que había sido objeto de impugnación ante el Tribunal de instancia y a que se da respuesta en la sentencia recurrida, era el acuerdo del Jurado Territorial de Madrid, en el que se fijaba en la cantidad de 39.898,32 €, el justiprecio de los terrenos que le habían sido expropiados al ahora recurrido para la ejecución del proyecto que ya nos es conocido.

En la fase de justiprecio la Administración expropiante presentó hoja de aprecio (obra a los folios 19 y siguientes del expediente), en el que se valoraban los terrenos en su originaria condición de no urbanizables -"labor secano"- de especial protección paisajística, aplicando el método de capitalización de renta que con carácter subsidiario se establece en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , de donde se concluye en un valor unitario de 1,10 €/m2 que, aplicados a los 14.339,02 m2 objeto de expropiación, se concluye en un valor para el terreno de 17.350 € y un justiprecio de 18.217 €, al incorporar el premio de afección.

El expropiado presenta hoja de aprecio en el que se valora el suelo también en su condición de no urbanizable, pero por el método de comparación de fincas análogas establecido en el antes citado artículo 26 de la Ley Valoraciones , asignándose un valor unitario de 38,16 €/m2, de donde se concluye en un importe para el terreno expropiado de 547.177 €. Se añade una indemnización del 50 por 100 del valor de la parte de finca no expropiada, porque la construcción de la carretera dividía la finca matriz, ascendiendo la indemnización a la cantidad de 604.492,18 €. De todo ello, aplicando el premio de afección a aquel primer importe exclusivamente, se concluye en un justiprecio de 1.179.028,03 €.

A la vista de esa contradicción entre las valoraciones de las parte el acuerdo del jurado, acogiendo la propuesta de su vocal técnico, fija una valor unitario a los terrenos, atendiendo a su condición de suelo no urbanizable, de 2,65 €/m2, que se acoge de publicaciones oficiales sobre valores de fincas análogas en el mismo término municipal; de donde se concluye en el justiprecio ya mencionado de 39.898,32 €, sin consideración alguna a indemnización por división de la finca matriz.

En la demanda sostiene el expropiado la valoración realizada en vía administrativa y la sentencia, como ya se ha dicho, estima en parte la pretensión, en la forma en que antes se ha dejado expuesto. En efecto, en una fundamentación no del todo acorde a los argumentos aducidos en la demanda en apoyo de la pretensión accionada, se hace referencia en el fundamento cuarto a la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los jurados de valoración, para abordar en el fundamento siguiente la jurisprudencia sobre los sistemas generales y la necesidad de que los terrenos destinados a dichos sistemas sean valorados como urbanizables, aun cuando el planeamiento aplicable los clasifique como no urbanizables, referencia a la doctrina sobre los sistemas generales que no se había invocado por las partes; para seguidamente hacer una aplicación al caso concreto declarando que "en el presente caso, ha quedado acreditada la calificación del suelo como no urbanizable, debiendo valorarse el suelo de acuerdo con la misma. En relación al informe de valoración realizado por el recurrente no puede ser apreciado por este Tribunal, pues, de una parte, la jurisprudencia tiene dicho que el informe acompañado con la hoja de aprecio no es medio idóneo de tasación dado su carácter parcial carente de la necesaria objetividad, por lo que no puede prevalecer sobre el acuerdo del Jurado ( sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1992 , 30 de marzo de 1993 y 21 de noviembre de 1994 , entre otras), y de otra, porque sustituir un mero informe emitido a instancia de parte para sustentar su hoja de aprecio, no merece el tratamiento de prueba, al no ser asimilable a la prueba pericial actuada en sede de juicio con todas las garantías que conlleva la inmediación y contradicción. Por otro lado, tampoco se pueden tener en cuenta los valores dados por el Jurado o este Tribunal en otros recursos por tratarse de fincas afectas a otros proyectos de expropiación y no estar acreditado que se tratase de fincas de análoga naturaleza ya que dicho criterio analógico solo debe prosperar cuando quede acreditada la similitud de circunstancias (emplazamiento, naturaleza, destino, calificación, aprovechamiento urbanístico, etc.), concurrentes en las fincas a que dichas transacciones se refieren y la que es objeto de expropiación, prueba que aquí se echa en falta. Por lo que se refiere al recurso a otros valores transaccionales para destruir aquella presunción, debe recordarse que esta Sala tiene dicho que la referencia a valores transaccionales no es criterio aceptable, sin más, para establecer el valor real de los bienes o derechos expropiados, ya que la fijación de dichas valoraciones o precios incorporan factores ajenos a la pretensión o finalidad a que responde el criterio estimativo del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa que por incorporar elementos especulativos o negociales, o de conveniencia política, no son reveladores del valor o precio real de mercado."

Pese a la conclusión anterior, continúa la Sala declarando en el mismo fundamento que, sin perjuicio de excluir valorar el suelo como urbanizable por aplicación de la jurisprudencia sobre los sistemas generales, sí se considera que "no obstante lo expuesto, se ha de examinar si existen en este singular supuesto expectativas urbanísticas. La ley 6/98 ha restablecido el criterio de la Ley del Suelo de 1.976 al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas que por tanto, podrán ser tenidas en cuenta. En todo caso, y por lo que a las expectativas urbanísticas se refiere, debe tenerse en cuenta que es necesario que quede acreditada la realidad de las mismas, pudiendo constituir un índice de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos, el terreno vaya a ser incorporado al proceso urbanizador... No cabe duda, por tanto, que ese concepto debe ser considerado. El criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), teniendo en cuenta que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 julio 2005 : «bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 esta Sala ha venido considerando que en el suelo no urbanizable es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas. Se exige que éstas sean reales y resulten probadas en función de las diversas circunstancias del terreno, como la proximidad a suelo urbano y los servicios e infraestructura existentes. Su comprobación corresponde a la apreciación probatoria que realice la Sala de instancia en el uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba. Pero estas expectativas no pueden derivar exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, puesto que el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa dispone que «las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro»...

A tal fin se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1) La valoración debe ir referida al 1 de marzo de 2005, en que se inició el expediente de justiprecio.

2) La finca expropiada disfruta de unas expectativas urbanísticas al estar en el ámbito de expansión de Griñón.

3) Conforme al artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , el justo precio del suelo se ha de determinar por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con las mismas expectativas urbanísticas, emplazadas en un radio de quinientos metros de la litigiosa.

4) Si, por falta de la información imprescindible, no fuere posible la aplicación de la anterior fórmula, en virtud del apartado 2 del mencionado artículo 26, el suelo se tasará conforme al criterio de capitalización de sus rentas reales o potenciales, en cuyo caso el resultado se incrementará hasta un 500 por 100 para integrar en el precio las expectativas urbanísticas, entendiendo este Tribunal que atendidas las circunstancias que concurren en el presente caso, procede valorar dichas expectativas en un 400% del valor del suelo dado por el Jurado (2,65 €/m2 lo que daría un valor de 13,25 €/m2.

Habiendo determinado el valor del suelo en 13,25 €/m2, y siendo la superficie expropiada de 14.339,02 m2, procede fijar por tal concepto, incluido el 5% de afección, la cantidad de 199.491,61 €."

Ante las alegaciones del expropiado, la sentencia entra a examinar la posibilidad de conceder una indemnización por la división de la finca matriz por la construcción de la carretera, razonando al respecto en el fundamento sexto, tras exponer lo que se considera la jurisprudencia de esta Sala casacional, con abundante cita, que por lo que se refiere al caso de autos, "Siendo criterio de esta Sala que solo procederá la indemnización expropiación parcial cuando por tal concepto se alcance un porcentaje del 20% y correspondiendo la superficie expropiada a un 31,15% procede indemnización por tal concepto en un importe de 40.752,57 €."

SEGUNDO

A la vista de esas razones se formula el presente recurso que, como ya hemos dicho, contiene un primer motivo en el que por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , lo que se reprocha es que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación, infringiendo la exigencia que se impone en los artículos 67.1º de la Ley Jurisdiccional y 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la fundamentación del motivo, la defensa autonómica centra la casi totalidad de la misma en la trascripción de dos sentencias de esta Sala que resultan ineficaces a los efectos pretendidos desde el mismo momento en que, como se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala que por conocida exime de cita concreta, cuando se invoca la jurisprudencia como infracción de la sentencias recurridas en casación, es obligado hacer una singularización del supuesto a que se refiere la sentencia invocada en relación con el caso enjuiciado, y es lo cierto que en la mencionada fundamentación ni se hace indicación de esa singularización de supuestos ni es previsible que pudieran realizarse.

La motivación, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, según reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, exige que los Tribunales, al dictar sentencia, den cuenta de las razones por las que se concluye en el fallo que se dicta, cumpliendo, de una parte, una exigencia de cortesía procesal en cuanto los ciudadanos tienen derecho a conocer las razones jurídicas por las cuales se desestiman o estiman sus pretensiones; pero sobre todo, constituye una auténtica garantía constitucional, integrado en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, porque sólo conociendo las razones por las que se desestiman sus pretensiones, podrán los ciudadanos invocar las razones en contra de las reseñadas en las sentencias, pudiendo defender sus derechos. Incluso, la expresión de esas razones en las sentencias permite que en el sistema de recursos los Tribunales superiores que hayan de examinar la legalidad de la decisión, puedan revisarlas con garantía, al conocer los motivos que llevaron a los Tribunales inferiores a la decisión que han de revisar.

En ese sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que "existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero )." De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma. Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, se ha declarado en dicha sentencia que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla." Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara que "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre )."

Pues bien, sentado lo anterior, no puede apreciarse que en el caso de autos exista el vicio formal que se denuncia respecto de la sentencia. Como ya hemos visto y cabe apreciar de manera manifiesta, la Sala sentenciadora da razones por las que se concluye en el fallo estimatorio parcial de la pretensión del recurrente. Y si se centra el debate en relación con la motivación en la apreciación de expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados, que es lo que se hace en el motivo casacional, es lo cierto que si bien la sentencia, en efecto, hace referencia a la mencionada jurisprudencia, nunca pretendió el recurrente y expropiado que los terrenos se valorasen como urbanizables por considerar que la carretera de autos debiera considerarse como un sistema general.

Lo relevante a los efectos de la exigencia formal que ahora nos ocupa al examinar el motivo casacional es que la sentencia sí se refiere también de manera expresa -ya se ha dejado constancia de ello- a la procedencia de aplicar en el caso de autos expectativas urbanísticas. Y se dan razones en concreto por las que considera el Tribunal "a quo" procedente aplicar dichas expectativas; otra cosa será que no se compartan esas razones, porque en ese caso ya no nos encontramos con un vicio formal de las sentencias que pudiera hacerse valer por la vía casacional elegida. Porque no es admisible, como parece sostenerse en el motivo, que pueda comprenderse en el ámbito de la motivación las conclusiones sobre si se aprecia un determinado porcentaje de esas expectativas o incluso si procedía o no aceptarlas para incrementar el valor de los terrenos, porque esas cuestiones no pertenecen ya a la esfera formal de la motivación, menos aún que sirviera para justificar un motivo casacional por la vía del párrafo c) del artículo 88.1º; sino que ya constituiría una cuestión sustantiva, bien por la vía de la apreciación de la prueba, en los estrechos márgenes en que es admisible en el recurso de casación, bien por infracción de las normas sobre valoración pero, en todo caso, por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del precepto.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos no deja tampoco de ofrecer problemas de fundamentación. Ya de entrada, se refiere exclusivamente a una de las partidas del justiprecio, la de la indemnización por demérito de la finca, y en relación con ella se invoca como vulnerado el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto se considera que la Sala de instancia acoge una indemnización referida al porcentaje sobre el valor de la parte no expropiada equivalente al porcentaje de reducción de la finca matriz.

Se examina esta cuestión en el fundamento sexto de la sentencia en el que, tras exponer lo que se considera la jurisprudencia sobre indemnización en expropiaciones en que se ocasiona la división y reducción de la superficie de la finca matriz y que dicha indemnización no ha de participar del premio de afección, declara en relación con el presente caso que "el único dato objetivo existente es que de una finca de matriz de 25.088 m2 se expropian 5.824 m2 es decir el 23,21 % de la finca originaría. La Ley de Expropiación Forzosa, establece que en su artículo 46 que «se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca», pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio (arbitrio decimos, no arbitrariedad) del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido - muy variados. Por ejemplo: el 12,25% ( STS de 22 de marzo de 1993 ) el 25% ( STS de 16 de noviembre de 1984 y STS de 19 de noviembre de 1997 ; el 50% ( STS, de 20 de abril de 1983 ), e incluso el 90% ( STS de 12 de diciembre de 1984 ).

Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser a de la parte de finca no expropiada. E incluso, tiene dicho que ésa es la fórmula más adecuada (así en la STS de 22 de marzo de 1993 ).

La Sala entiende que a falta de prueba el 23,21 % sea idóneo por lo que la indemnización sobre el terreno no expropiado con un valor a su vez de 23,21 % del precio fijado como valor neto del suelo si bien como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 , siguiendo sentencias de 12-6-98 , 27-9-2004 y 13-5-2005 , es doctrina reiterada «que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al «quantum», de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que los integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros».

Siendo criterio de esta Sala que solo procederá la indemnización expropiación parcial cuando por tal concepto se alcance un porcentaje del 20% y correspondiendo la superficie expropiada a un 31,15% procede indemnización por tal concepto en un importe de 40.752,57 €."

Cabe concluir de lo trascrito una deficiente argumentación, porque si bien parece sostenerse que habiendo ocasionado la expropiación parcial de la finca una reducción de la finca matriz del 23,21 por 100, parece concluirse que debiera ser ese porcentaje el que debería comprender la indemnización. Ahora bien, la referencia que se hace a la doctrina sobre la vinculación a las hojas de aprecio de la propiedad, parece concluir en acoger una indemnización por importe de 40.752,57 €, que no se concreta de manera expresa de donde surge, cuando en el último párrafo se hace referencia a que la superficie expropiada comporta el 31,15 por 100 de la finca matriz.

Si perjuicio de las consideraciones que dicho razonamiento comporta desde el punto de vista formal -ahora sí-, que no se impugna por la vía oportuna, es lo cierto que esta Sala no puede compartir los razonamientos de que se parte en la sentencia de instancias que, en la forma en que se hace el argumento, parece partirse de que en todo caso cuando la expropiación comporte una reducción de la finca matriz, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , reconocer una indemnización que deberá integrar el justiprecio. Al menos se llega en el razonar de la sentencia es a que esa indemnización es, cuando menos preceptiva, si la reducción de la finca afecte a más del 20 por 100 de la finca matriz, conforme a la jurisprudencia que se cita.

No podemos compartir ese criterio. En primer lugar, porque estas indemnizaciones cuando se trata de expropiaciones de finca no puede estimarse de aplicación el régimen establecido en el artículo 46 antes citado que, como cabe concluir de su contenido, está vinculado al artículo 23 de la misma Ley de Expropiación , referido a los supuestos en que, cuando se trate de expropiación parcial de fincas y la parte no expropiada resulte antieconómica para el propietario, la Administración puede, a instancias del expropiado, proceder a la expropiación total de la finca; pero como quiera que la Administración puede no estar interesada en adquirir bienes que no necesita para la utilidad pública del proyecto de que se trate, se permite que se pueda optar discrecionalmente por una indemnización que compense ese demérito de la finca originaria (en este sentido, entre otras Sentencia de 24 de Octubre del 2011; recurso: 2637/2008 ). Pero no es eso lo que acontece en el presente caso en que nunca se invocó por el expropiado que la porción de finca le resultase antieconómica.

Otra cosa será, y es ahí donde ha de encontrar justificación el reconocimiento de la reclamación de indemnización, que por la expropiación parcial de una finca, la parte no expropiada se vea perjudicada en la misma explotación que en ella se lleva a cabo, bien por dificultar dicha explotación por aislamiento de parte de la finca, bien por hacer más onerosa la misma o afectar a elementos esenciales de la explotación que han de reponerse. En tales supuestos, la indemnización tiene como presupuesto ese demérito, como viene acuñando la terminología forense, de la explotación que se lleva a cabo en la finca y ha de encontrar amparo en la exigencia de que la expropiación garantice la plena satisfacción que comporta en el patrimonio del expropiado. Como se declara en la sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1242/2010 ) "es un principio general contenido en el artículo 1 LEF , reiteradamente proclamado por la jurisprudencia de esta Sala, que la indemnización del expediente expropiatorio debe compensar no sólo la pérdida del bien, sino asimismo los demás perjuicios o consecuencias dañosas que el propietario experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad.

Entre tales perjuicios se encuentra la depreciación o demérito que sufre la finca como consecuencia de la expropiación parcial, respecto de la parte no expropiada, cuya explotación, sin llegar a ser antieconómica, puede experimentar una minusvaloración en su aprovechamiento."

La cuestión es importante hacerla notar porque en estos supuestos constituye un elemento esencial, para acceder a la indemnización, la prueba de que real y efectivamente la reducción de la finca matriz ocasiona ese perjuicio, no bastando, en contra de lo que se razona en la sentencia de instancia, el mero hecho de una reducción de la superficie originaria -superior al 20 por 100, que no puede ser preceptivo- para reconocer la indemnización, sino que precisamente dicha reducción desmerece la explotación que permanece en la finca, de ahí que la indemnización haya de fijarse, como se razona en la sentencia, sobre la parte de finca no expropiada que es la que se ve perjudicada. Ahora bien, como se declara reiteradamente por la jurisprudencia - como ejemplo lo declarado en la antes citada sentencia de 2012-, la Ley no impone la forma en que se ha de establecer esa indemnización y nada impide que pueda fijarse esa indemnización de cualquier otra forma, pero eso sí, siempre y cuando, como se declara en la referida sentencia, "se reconozca «una indemnización proporcionada al perjuicio real» (como dice la STS de 19 de noviembre de 1997 )."

Pues bien, en el presente supuestos, como ya se dijo antes, la Sala de instancia viene a reconocer la indemnización por demérito de la finca por expropiación parcialmente, prácticamente por el mero hecho de que la parte expropiada excede del 20 por 100 de la superficie de la finca matriz, sin mayor consideración a los concretos perjuicios que sobre dicha finca ocasiona esa desposesión parcial. En efecto, debemos hacer constar que si bien la `pretensión de acoger esa indemnización fue suscitada en la demanda con intensidad de argumentos, es lo cierto que ninguna prueba concluyente existe sobre los perjuicios que se ocasionan a la finca, porque la única referencia a tales perjuicios está recogida en la propia hoja de aprecio de la propiedad, en que, como ya se dijo, se cuantifica en un 50 por 100 de la superficie no expropiada. No hay otra prueba y es de recordar que la propia sentencia, en el fundamento quinto, da las razones por las que se privar de eficacia probatoria a dicha hoja de aprecio que, con acierto, no considera prueba pericial, lo que obliga a concluir que la misma Sala sentenciadora debiera haber concluido que no se había acreditado perjuicio alguno por la expropiación parcial de la finca.

La conclusión de lo expuesto es que procede acoger el segundo motivo del recurso.

CUARTO

La estimación del motivo segundo obliga a dictar nueva sentencia conforme a los términos en que aparece planteado el debate, de conformidad con lo establecido 95.2º.d) de la Ley Jurisdiccional. Y dados los fundamentos antes expuestos, no puede apreciarse que en la presente expropiación de la superficie expropiada procede fijar indemnización alguna en concepto de demérito de la parte de finca no expropiada, porque ninguna prueba existe en autos respecto de dichos perjuicios, que fueron reclamados por la propiedad en un porcentaje del 50 por 100, sin prueba alguna de que con la construcción de la nueva carretera se perjudicara la explotación existente en la finca matriz.

Por todo ello procede fijar el justiprecio en la cantidad concluida en la sentencia de instancia, exclusión hecha de la cantidad asignada a la indemnización por división, es decir, la cantidad de 40.752,57 €.

QUINTO

La estimación del segundo de los motivos del recurso comporta, en aplicación de la regla establecida en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la no imposición de las costas del recurso de casación y, no apreciándose temeridad o mala fe en la instancia, de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto, tampoco procede su imposición con las ocasionadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 3601/2011, promovido por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE MADRID" contra la Sentencia 2314/2010, de 14 de diciembre, dictada en el recurso número 1378/07 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Aureliano , contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2007, a que se refieren las actuaciones, que anulamos por no estar ajustado al ordenamiento jurídico; declarando que el justiprecio de los bienes y derechos expropiados ha de fijarse en la cantidad señalada en el fundamento cuarto.

Cuarto.- No ha lugar a hacer expresa condena en cuanto a las costas del recurso de casación ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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  • STSJ Extremadura 253/2016, 28 de Junio de 2016
    • España
    • 28 Junio 2016
    ...otorgar la citada suma de 24.404 euros para paliar e indemnizar el demérito por división de la finca, siguiendo los criterios de la STS de 03.06.2014, y en la línea de considerar tal división de la finca como demérito, como señalamos en las sentencias citadas por la recurrente de 26.10.2011......
  • STSJ Comunidad de Madrid 896/2014, 8 de Julio de 2014
    • España
    • 8 Julio 2014
    ...cuantía se fija en función de la superficie restante aplicando u porcentaje. Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de junio de 2014 (recurso 3601/2011 ) ha denostado dicho sistema de cálculo al expresar que "esta Sala no puede compartir los razonamientos de que s......
  • STSJ Comunidad de Madrid 871/2014, 7 de Julio de 2014
    • España
    • 7 Julio 2014
    ...cuantía se fija en función de la superficie restante aplicando u porcentaje. Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de junio de 2014 (recurso 3601/2011 ) ha denostado dicho sistema de cálculo al expresar que "esta Sala no puede compartir los razonamientos de que s......
  • STSJ Comunidad de Madrid 446/2015, 14 de Abril de 2015
    • España
    • 14 Abril 2015
    ...Supremo de 18 de diciembre de 2012, rec. 2335/2010, 25 de octubre de 2013, rec. 799/2011, 2 de junio de 2014, rec. 4161/2011, 3 de junio de 2014, rec. 3601/2011, y En nuestro caso, no podemos estimar que el daño por demérito que señala el perito esté satisfactoriamente acreditado. El proced......
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