STS, 2 de Junio de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:2181
Número de Recurso5112/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5112/11 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de HIJOS DE AMAR AYAD, S.A., contra Sentencia de 24 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Tercera, en el recurso número 1046/1998 , sobre indemnización por daños causados a nave industrial por incendio. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución presunta, expresada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debemos declarar, y declaramos, dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Hijos de Amar Ayad, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Tercera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales ".... acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto (...), con imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 24 de junio de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 1046/1998 , interpuesto por la mercantil hoy aquí también recurrente contra la desestimación por silencio por la Autoridad Portuaria del Puerto de Ceuta, de la reclamación indemnizatoria por aquélla formulada por los daños causados en una nave industrial de la que es titular, afectada por un incendio que partió de una contigua, de la que es titular la sociedad "Preo, S.A.", cuando se estaban realizando obras en la misma.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo constituyendo su motivación esencial la que se recoge en su fundamento de derecho cuarto, que dice así:

"En el presente supuesto, no controvertida la realidad del incendio, ni de los daños causados, se ha de resolver sobre la existencia o no de nexo de causalidad, directo e inmediato, entre dichos daños y el funcionamiento, normal o anormal, de la Administración recurrida.

En este sentido, de la valoración de lo actuado no se desprende que concurra dicho nexo de causalidad, ante la insuficiencia de evidencias de que el daño sufrido haya procedido de actuación alguna de la Administración, por lo que procederá la desestimación del recurso.

En efecto, a juicio de este Tribunal, ninguna imputación, por objetiva que sea, se observa que sea achacable a la Administración, ya que, de un lado, al tiempo del incendio, no existía relación jurídica alguna entre la sociedad recurrente y la Autoridad Portuaria, ya que la única concesionaria de la parcela era PREO SA, no habiéndose probado que estuviese autorizada para cederla, dividiéndola a favor de terceros. Es más, el otorgamiento de concesión a favor de la ahora demandante data de 1993, muy posterior al incendio, ocurrido en 1988.

De otro lado, las actividades desarrolladas en las parcelas concesionadas eran actividades mercantiles privadas, que no constituyen servicio público alguno.

Por último, los operarios cuya actuación presuntamente originó el incendio, no tenían relación alguna con la entidad pública demandada, ya que eran exclusivamente operarios de PREO SA, sin que conste que por parte de la Autoridad Portuaria se haya llevado a cabo actividad alguna causante o cooperante del incendio, ni que se hayan incumplido los deberes genéricos de vigilancia.

Entender, por el contrario, que ese deber genérico de vigilancia engloba el control de todos los actos, por insignificantes que sean, que lleven a cabo todos los operarios de todos los concesionarios, sería tanto como elevar ese deber de vigilancia al absurdo, y a hacer responsable a la Administración de todas las acciones, en total responsabilidad objetiva, que lleven a cabo terceros, que no le están subordinados" .

SEGUNDO

Disconforme la recurrente en la instancia con la sentencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en un único motivo por el que, sin cita del precepto a cuyo amparo se articula, aduce la infracción de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992 , 1 a 18 del Real Decreto 429/1993 , 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 1903 del Código Civil , así como de la Jurisprudencia, con el argumento central de que la Administración es responsable por falta de fiscalización del concesionario.

El motivo debe desestimarse.

Además de estar defectuosamente formulado al omitir la cita del precepto a cuyo amparo se articula, defecto que podría considerarse como no suficiente para inadmitir el recurso en atención a que en consideración a los preceptos que se aducen como infringidos cabe ubicar el motivo en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , realmente carece de virtualidad para contrarrestar la atinente motivación de la sentencia recurrida cuando observa la inexistencia de relación causal.

En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, decíamos en sentencia de 21 de febrero de 2012 -recurso de casación 3036/2010 - y reproducíamos en la de 1 de junio de 2012 -recurso de casación 2491/2010 - "... es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2008 , 27 de enero , 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 7953/2003 , 5921/2004 , 9924/2004 y 2441/2005 , respectivamente, que la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el caso de comportamiento omisivo, Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión, no es suficiente una pura conexión lógica para restablecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración; pero el buen sentido indica que la Administración solo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión; en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y este dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar" .

Pues bien, como con acierto se viene a sostener en la sentencia recurrida y realmente no se desvirtúa con las razones expresadas por la recurrente en el motivo, no existía por parte de la Administración un deber jurídico de actuar. La actividad estrictamente privada desarrollada en la nave en la que se inicia el incendio ninguna vinculación tenía con la Administración Portuaria, con el servicio público que ésta está obligada a cumplir. La única relación que la Administración demandada tiene con la titular de esa nave radica en la concesión de la superficie para su construcción y de ello no se deriva, como pretende aquí la recurrente, que la fiscalización o vigilancia de la Administración tuviera que extenderse a la vigilancia de la forma en que unos operarios realizaban unas obras por cuenta de la titular de la nave.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HIJOS DE AMAR AYAD, S.A., contra Sentencia de 24 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Tercera, en el recurso número 1046/1998 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

4 sentencias
  • STSJ Castilla y León 117/2019, 3 de Mayo de 2019
    • España
    • 3 Mayo 2019
    ...Ley 30/1992, se opone que la pretensión por acto ilegal no requiere previa reclamación administrativa, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 2014 y que en la presente demanda se reclama una indemnización, junto a la declaración de nulidad de la resolución del SACYL ......
  • STSJ País Vasco 519/2014, 1 de Octubre de 2014
    • España
    • 1 Octubre 2014
    ...entre otras, en sentencias de 2 de junio de 2014 (Sección 6ª, Recurso n.º 5112/2011, Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, Roj STS 2181/2014, F.J. 2º) y de 17 de junio de 2014 (Sección 6ª, Recurso n.º 3978/2011, Ponente D. Wenceslao Olea Godoy, Roj STS 2574/2014, F.J 3º). Trasladada la cita......
  • STSJ Comunidad de Madrid 466/2015, 1 de Julio de 2015
    • España
    • 1 Julio 2015
    ...contenida en la sentencia de 2 de junio de 2014 (Recurso de casación n. º 5112/2011, Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, Roj STS 2181/2014, F.J. "En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, decíamos en sentencia de 21 de febrero de 2012 -recurso de casación 3036/2010 -......
  • STSJ Comunidad de Madrid 790/2018, 20 de Diciembre de 2018
    • España
    • 20 Diciembre 2018
    ...otras, la sentencia de la Sala Tercera de 2 de junio de 2014 (Sec. 6 ª, recurso nº 5112/2011, ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, Roj STS 2181/2014, FJ "En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, decíamos en sentencia de 21 de febrero de 2012 -recurso de casación 3036......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR