STS, 2 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:2163
Número de Recurso2768/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

_________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, tramitado bajo el número 2768/2012, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 108/2008 . Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y la Procuradora Dña. Susana Gomez Cebrian en representación de D. Edmundo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1.º Desestimamos el recurso contencioso administrativo. 2.º No hacemos imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la procuradora de los Tribunales Doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo en nombre y representación de la entidad "AUTOPISTA MADRID-TOLEDO CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA S.A", se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte sentencia "...estimando la demanda de mi representada y revocando la resolución del jurado impugnada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron la Administración General del Estado y la representación de D. Edmundo interesando la desestimación del recurso de casación interpuesto de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de mayo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 2 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso 108/08 , interpuesto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 20 de junio de 2008, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 21 de diciembre de 2006, dictada en el expediente nº NUM000 , por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 32.189 m2 de suelo de naturaleza rústica, de la finca con número del parcelario NUM001 ; polígono catastral NUM002 y parcela NUM003 , del municipio de Olías del Rey (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto Autovía A-40. Tramo: Circunvalación Norte de Toledo. Clave: T8-TO-9001.C.

En la referida sentencia, fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la beneficiaria contra las mencionadas resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo.

Las pretensiones que en la primera instancia hizo valer la beneficiaria de la expropiación, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, pueden sintetizarse en torno a las alegaciones vertidas sobre la errónea determinación de la fecha de valoración, la nulidad de pleno derecho de la acumulación de expedientes operada, la indebida incorporación por el Jurado de documentación adicional ajena a las hojas de aprecio de las partes, imposibilidad de introducir en la valoración las posibles expectativas urbanísticas y valoración del suelo.

La sentencia de instancia después de sintetizar las cuestiones planteadas por la demandante, aborda su resolución, rechazando, en primer lugar, la alegación relativa a la acumulación de expedientes realizada por el Jurado. La Sala considera que en el caso enjuiciado, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que hizo el órgano tasador fue recurrir a una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más podían influir en los precios como eran sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación y expectativas urbanísticas en aras de la evitación de situaciones injustas como las que resultarían del establecimiento de justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de los factores que más podían repercutir en la fijación de su valor, concluyendo que, en todo caso, la tramitación de la expropiación se siguió por expedientes separados e individualizados según fincas.

Tras lo anterior, aborda el reproche dirigido al órgano tasador por haber fundamentado la resolución en información adicional que no fue conocida por las partes, concretamente, en documentos ajenos a las hojas de aprecio. La Sala razona que el artículo 34 de la LEF no puede interpretarse en el sentido pretendido por la beneficiaria de la expropiación en tanto que del mismo no puede inferirse la imposibilidad de que el Jurado pueda interesar, antes de adoptar su acuerdo valorativo, informes complementarios, ni cabe tampoco derivar la causación de indefensión del hecho de que no se ofrezca posterior audiencia, en tanto que el Jurado tomó como base esencial y ratio decidendi de su decisión escrituras aportadas por la interesada con su hoja de aprecio.

Respecto a la fecha a la que debe referirse la valoración de los bienes, en contra del criterio sostenido por la beneficiaria de la expropiación, que pretendía la toma en consideración del momento en que habría adquirido firmeza el acuerdo sobre la necesidad de ocupación, la Sala declara el acierto del criterio seguido en este punto por la resolución del Jurado, que se refiere a la fecha en que se inician las gestiones para un acuerdo amistoso para la determinación del justiprecio, por considerar que el mismo resulta conforme con lo establecido por los artículos 52.7 , 36.1 y 26 de la LEF y 28 del REF y la interpretación de los mimos efectuada en diversas sentencias que cita parcialmente.

Seguidamente se refiere la Sala a la denunciada infracción por el Jurado del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . La sentencia rechaza la tesis de la beneficiaria de la expropiación por entender que incluso en el caso de que se aplicase la Ley 6/98, aún después de la redacción dada a este último por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, la consideración de las posibles expectativas urbanísticas en la valoración del suelo rústico, sería procedente, siempre que las mismas queden debidamente acreditadas.

Finalmente, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, la sentencia, tras identificar las concretas posiciones de la recurrente en relación con esta cuestión y referirse a la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los jurados de expropiación, rechaza la idoneidad de la prueba pericial practicada a instancia de la beneficiaria para enervar la conclusión alcanzada por el Jurado.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia la beneficiaria de la expropiación, interpone el recurso casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que seguidamente pasamos a examinar

En el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la sociedad recurrente la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , con el argumento de que la redacción dada al artículo 27.2 de dicho Texto Legal por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes , impide, en una interpretación lógica y sistemática, considerar en la valoración del suelo no urbanizable expectativas urbanísticas.

En el desarrollo argumental del motivo, alude, en primer lugar, al cambio de criterio de la Sala de instancia en relación con el significado y alcance de la nueva reacción dada al artículo 27.2 de la LRSV por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, respecto del inicialmente adoptado por la misma Sala en las primeras sentencias dictadas tras la entrada en vigor de la citada modificación. Prosigue su argumentación denunciando que "la falta de claridad y precisión del legislador", a la que se refiere la sentencia recurrida, debía haber llevado al tribunal sentenciador a atenerse a los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del Código Civil , que, al decir del recurrente, habrían sido desconocidos por este al no considerar que tras la modificación del artículo 27.2 de la LRSV por la Ley 10/2003 no cabe apreciar, en suelo rústico, ninguna expectativa urbanística. Sostiene igualmente que la interpretación del inciso final del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en la redacción dada al mismo por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, que realiza la Sala de instancia es incorrecta en tanto que la expresión "sin consideración alguna de sus posibilidades urbanísticas" debe entenderse en línea de continuidad con las previsiones que establecían los artículos 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 66 de la Ley 8/1990 y la interpretación jurisprudencial de los mismos establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999 y 14 de abril de 1998 que, al decir del recurrente, excluía la consideración de las expectativas urbanísticas tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable no programado. Reprocha también a la Sala de instancia haber incurrido en una incorrecta inteligencia de las exigencias derivadas de los artículos 33.3 y 47 de la Constitución en relación con el artículo 26 de la LRSV que resultaría, por una parte, del hecho de que, en su opinión, del artículo 33.3 de la Constitución no puede derivarse la exigencia de compensación de las expectativas urbanística; y, de otra, de que el artículo 47 de la Constitución abonaría la consideración de la ponderación de expectativas urbanísticas en la valoración del suelo como contraria la doctrina constitucional sobre el valor de sustitución establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 19 de diciembre de 1986 , citándose en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1993 y 14 de abril de 1998 .

El motivo segundo del recurso, igualmente formulado por la vía del artículo 88.1 d) de la ley Jurisdiccional , aduce la infracción del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el argumento de que al acumularse expedientes en el procedimiento de expropiación no se siguió un expediente individual para cada uno de los propietarios de bienes expropiados, solo no exigible cuando se trata de un procedimiento de tasación conjunta o cuando los bienes pertenezcan a una comunidad o varias personas o constituyan una unidad económica, supuestos no concurrentes en el caso de autos, y que con tal proceder se le ha privado de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio que implica la consideración individualizada de la finca atendiendo a sus características y singularidades propias.

En el tercer motivo del recurso, formulado por la vía del artículo 88.1 d) de la ley Jurisdiccional , se alega por la recurrente la infracción del art. 26.1 de la Ley 6/98 al haber aplicado el método de comparación teniendo en cuenta los valores contenidos en el Anejo 17 del estudio de valoración de la autopista de peaje AP-41.

Alega, al respecto, que dicho documento no recoge valores correspondientes a transacciones reales e identificables de fincas de análogas para que fueran contrastables por el Jurado y por las partes del procedimiento, sino que se trata de una mera provisión económica a los efectos de la ejecución de la obra pública.

En el cuarto motivo del recurso, formulado como los anteriores por la vía del artículo 88.1 d) de la ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , alegando que la resolución del Jurado se habría fundamentado en información adicional que no fue conocida por las partes, concretamente, en documentos ajenos a las hojas de aprecio. Sostiene que la incongruencia que parece apreciar la sentencia recurrida entre los alegatos formulados en la instancia en los que, de una parte, se denunciaba la toma en consideración por el tribunal sentenciador de informes ajenos a las propias hojas de aprecio; y, de otra, se apuntaba que el informe requerido por el Jurado podría haber sido evacuado por el Vocal Técnico del propio órgano tasador no es tal, invocándose al efecto la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1979 , que transcribe parcialmente. Manifiesta asimismo que, en todo caso, se ha producido una vulneración del art. 34 LEF por cuanto el Jurado se ha apartado de las hojas de aprecio para considerar documentos especialmente perjudiciales para la recurrente sin que se diera conocimiento de los mismos a las partes del procedimiento expropiatorio.

TERCERO

La Administración General del Estado y la propiedad interesaron la desestimación del recurso.

CUARTO

En el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la sociedad recurrente la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , con el argumento de que la redacción dada al artículo 27.2 de dicho Texto Legal por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes , impide, en una interpretación lógica y sistemática, considerar en la valoración del suelo no urbanizable expectativas urbanísticas.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala aquélla que admite en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ), 30 de noviembre de 2011 (recurso 6513/2008 ) y 22 de octubre de 2012 (recurso 6736/2009 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "... al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga..."

La aplicación de la doctrina de mención no puede cuestionarse por la circunstancia de que el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción dada por la Ley 10/2003, prevea que "El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" .

Parece oportuno significar en primer lugar que el legislador, al modificar la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, pese a poder hacerlo, no reformó los criterios de valoración establecidos para el suelo no urbanizable en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , y mantuvo su redacción primigenia. Ninguna dificultad existía para introducir en el artículo 26 un párrafo análogo al contenido en el inciso final del artículo 27.2 en su nueva redacción, y lo cierto es que mantuvo su texto original, en el que no se observa limitación alguna a la consideración de expectativas urbanísticas para la valoración de suelos no urbanizables. Y no se diga que el legislador no era consciente del criterio jurisprudencial de considerarlas cuando se trataba de suelo no urbanizable, cuando constituye un criterio jurisprudencial reiterado del que son ejemplo las sentencias ya referenciadas.

Aunque lo expuesto sería razón suficiente para desestimar el motivo, en cuanto nos encontramos en el caso de autos ante un terreno clasificado como suelo no urbanizable, no parece ocioso indicar, a mayor abundamiento, que el inciso final del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción por Ley 10/2003, ( "sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" ), no debe interpretarse, como con error pretende la recurrente, como excluyente de la consideración de expectativas urbanísticas que, conforme ya dijimos, deben entenderse por tales posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación, centros de actividad, u otras análogas.

Una interpretación sistemática de la expresada frase, en conexión con el artículo 26, interpretación sistemática a la que acude la recurrente, lo que permite es reiterar que la frase no se refiere a las expectativas urbanísticas y sí a la imposibilidad de que en suelo urbanizable no programado se tenga en cuenta para su valoración una utilización urbanística inexistente. Si el legislador hubiere querido excluir la consideración de expectativas urbanísticas lo hubiera dicho expresamente y no lo hizo.

Pero no solo una interpretación sistemática del artículo 27.2 en su nueva redacción, junto a la ya indicada no modificación del artículo 26 en la reforma operada en el 2003, nos lleva a rechazar el motivo, sino también, en cuanto refuerza lo hasta aquí expuesto, la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 , y, en definitiva, el artículo 33 de la Constitución .

En efecto, expresándose en la Exposición de Motivos, siguiendo en definitiva el mandato constitucional de la indemnidad, la voluntad de establecer en el ámbito expropiatorio un sistema que "... trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación" , solo una flagrante infracción del derecho reconocido constitucionalmente y en el preámbulo de la Ley 6/1998, obviamente no modificado por la Ley 10/2003, relativo a la total indemnidad o, lo que es lo mismo, al derecho del expropiado a percibir el precio real de mercado, permitiría excluir de la valoración las expectativas urbanísticas de terrenos que carentes de posibilidades edificatorias, por su clasificación urbanística al tiempo de referencia de la expropiación, concurren en ellos las circunstancias ya referenciadas (proximidad a poblaciones, vías de comunicación, centros de activada económica y otras análogas).

Debidamente acreditadas las expectativas urbanísticas, necesariamente, por las razones expresadas, deben considerarse a efectos valorativos.

Por ello, el motivo debe desestimarse.

QUINTO

En el segundo motivo denuncia la recurrente, por la vía del artículo 88.1 d) de la ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el argumento de que al acumularse expedientes en el procedimiento de expropiación no se siguió un expediente individual para cada uno de los propietarios de bienes expropiados, solo no exigible cuando se trata de un procedimiento de tasación conjunta o cuando los bienes pertenezcan a una comunidad o varias personas o constituyan una unidad económica, supuestos no concurrentes en el caso de autos, y que con tal proceder se le ha privado de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio que implica la consideración individualizada de la finca atendiendo a sus características y singularidades propias.

La cuestión se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho tercero, al afirmar el Tribunal "a quo" que mas que una verdadera acumulación de expedientes lo que se ha producido es la aplicación de criterios de valoración uniformes a todos los expedientes, pero que en todo caso, por tratarse el denunciado de un supuesto de anulabilidad era necesario para su apreciación la concurrencia de indefensión.

Sostener, como sostiene la recurrente, de forma genérica, que se ha dictado una resolución única y que por ello se ha visto privada de una consideración individualizada de la finca, atendiendo a sus singularidades, no son razones suficientes para el acogimiento del motivo, máxime cuando no consta, ni realmente se denuncia, con expresión de circunstancias, que la forma de proceder del Jurado originó una merma real y efectiva en la defensa de los derechos de la indicada parte.

Es de significar que la resolución del Jurado expresamente establece que la homogeneidad de las fincas expropiadas aquí valoradas ha sido reconocida implícitamente tanto por la parte expropiada como por la Beneficiaria de la expropiación y por la Administración expropiante, toda vez que en todos los expedientes se han presentado hojas de aprecio idénticas o con los mismos argumentos y criterios valorativos, todo ello sin perjuicio de modular las conclusiones valorativas a las particularidades de cada una de ellas, y que frente a tal consideración la recurrente, quedándose en una interpretación meramente formalista del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , y sin reparar en la incidencia que sobre dicho precepto tiene la Ley 30/1992, en concreto su artículo 73 , que prevé la acumulación de expediente por razones de identidad sustancial o íntima conexión, insiste en la denuncia de nulidad del procedimiento sin aportar dato alguno que permita apreciar la inexistencia de dichas circunstancias de identidad sustancial e íntima conexión, cuya acreditación permitiría en su caso apreciar la causación de indefensión.

SEXTO

En el tercer motivo se denuncia e alega infracción del art. 26 LSV por acudir al Anejo 17 para aplicar el método de comparación.

Es verdad que el método de comparación requiere normalmente tomar en consideración compraventas de fincas análogas a la que ha de valorarse, a fin de establecer cuál sería el precio de mercado. Por "fincas análogas" deben entenderse aquéllas que se hallan en la misma zona, que tienen dimensiones y aprovechamientos similares y, por supuesto, que se hallan sometidas a idéntico régimen urbanístico. La analogía exige, además, que las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la expropiación, pues en ese caso habrían podido verse alteradas las circunstancias del mercado. Ahora bien, una vez recordado lo obvio, no es ocioso añadir que el art. 26 LSV no exige necesariamente que esas fincas análogas sean las contempladas en escrituras de compraventa recientes; es decir, el mencionado precepto legal no excluye que el valor de fincas análogas sea establecido por otros medios, siempre que se trate de un valor calculado con elementos objetivos de comparación. Ello es exactamente lo que ha sucedido en el presente caso, en que el Anejo 17 estableció una tabla con los distintos valores del suelo rústico en la zona según los diferentes aprovechamientos; y lo hizo, además, teniendo en cuenta "precios de valoración de proyectos similares" tomados de fuentes de información fiables y contrastadas como son las Cámaras Agrarias y los Servicios de Extensión Agraria. De aquí se infiere que el Anejo 17, en que se apoya la valoración del acuerdo del Jurado y de la sentencia impugnada, responde a las exigencias del art. 26 LSV . Si a ello se añade que, como muy cuidadosamente han subrayado el acuerdo del Jurado y la sentencia impugnada, la beneficiaria -en su condición de adjudicataria de la concesión- había dado su conformidad a esos valores y había debido efectuar sus cálculos con base en ellos, no puede ahora legítimamente rechazarlos como irreales o inadecuados, para pretender abonar un precio mucho menor sin aportar, como expresamente afirma la sentencia impugnada, ninguna razón para hacerlo, ni explicar las razones del error, desvío o inexactitud del mismo, máxime cuando la sentencia analiza expresamente la preferencia de los valores contenidos en el Anejo 17 sobre el Anejo 19.

Por todo ello, el presente motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

También debe desestimarse el motivo cuarto por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con el argumento de que la resolución del Jurado se fundamenta en información adicional que no fue conocida por las partes, concretamente, en documentos ajenos a las hojas de aprecio.

La cuestión se aborda en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto. En primer lugar observa un cierto grado de contradicción en el posicionamiento de la recurrente al quejarse de la falta de informe del vocal técnico, en el que habitualmente se facilitan datos ajenos a sus hojas de aprecio. Niega en segundo lugar el Tribunal de instancia que los datos que reclama el Jurado pudieran perjudicar a la beneficiaria en tanto que la "ratio decidendi" de la resolución del Jurado descansa en escrituras aportadas por los interesados con su hoja de aprecio y en otras indagaciones realizadas, resolviendo según la documentación incorporada al expediente.

El motivo debe desestimarse con solo considerar que el artículo citado como infringido no impide que el Jurado interese antes de su acuerdo valorativo informes complementarios sin posterior necesidad de audiencia. Lo que exige el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa es que se tengan en cuenta las hojas de justiprecio, además de que la "ratio decidendi" de la sentencia descansa en las escrituras aportadas por la interesada en su hoja de aprecio y demás documentación obrante en el expediente, omisión que nos revela que el motivo ahora examinado tiene un alcance meramente formal, y es que si la resolución del Jurado descansa en la documentación aportada por la parte, mal puede apreciarse indefensión y, en consecuencia, la nulidad demandada.

OCTAVO

La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima por todos los conceptos a reclamar por cada una de las partes recurridas que han formulado oposición al recurso.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A contra la Sentencia de 2 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 108/2008 , con imposición de las costas causadas al recurrente, en los términos establecidos en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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