STS, 28 de Mayo de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:2194
Número de Recurso5314/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 5314 de 2011, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Don Edmundo , Doña Eva María , Don Gerardo , Don Justo y Don Patricio , y por el Procurador Don Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de la entidad mercantil Ariete y Promontorio S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 1388 de 2003 , sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 (Almuñécar), contra el acuerdo del Ayuntamiento de Almuñécar, de fecha 26 de febrero de 2002, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle para la ordenación de volúmenes y zonas verdes privadas en parcelas ubicadas en la DIRECCION000 .

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero, y el Ayuntamiento de Almuñécar, representado por el Procurador Don Antonio-Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó, con fecha 11 de julio de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1388 de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: 1.-Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 (ALMUÑECAR) , contra Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR (GRANADA) , de fecha 26 de febrero de 2002, que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle, redactado por el Arquitecto Superior Don Florencio , y promovido por Hermanos Gerardo Eva María Justo Patricio Edmundo , para la ordenación de volúmenes y zonas verdes privadas, en parcelas ubicadas en la DIRECCION000 ; y, en consecuencia, anulamos dicho Acuerdo municipal, dejando sin efecto el Estudio de Detalle aprobado, por no ser conforme a derecho.2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Previamente al examen de la cuestión de fondo, debemos analizar las dos causas de inadmisibilidad de este recurso alegadas por la demandada, siendo la primera la falta de legitimación de la actora "ad processum", derivada de la prescripción contenida en el artículo 45.2.d) de la LJCA , sobre exigencia de acuerdo para recurrir, que no ha sido acreditado en este proceso.

»La segunda causa de inadmisiblidad se refiere a la carencia de competencia de esta Sala para conocer sobre cuestiones de propiedad, en base a lo dispuesto en el artículo 3-a) de la Ley 29/1998 .

»Respecto a la causa primera, esta Sala no aprecia que concurra, por cuanto aparecen unidas al escrito de demanda actas de las Juntas Generales Ordinarias de la Comunidad de Propietarios (documentos nº 3, 4 y 5), en las que consta el acuerdo para recurrir, como se advierte en el hecho octavo de la demanda, por lo que se cumple el requisito exigido por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , que se trata de un defecto que puede ser subsanado en cualquier momento, según doctrina jurisprudencial en la materia.

»En cuanto a la segunda de las causas alegadas, la consistente en la falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso interpuesto, tampoco puede prosperar, ya que es claro que se recurre un Estudio de Detalle, que es materia administrativa, susceptible de impugnarse por este cauce, con independencia de la propiedad de las parcelas afectadas por dicho instrumento urbanístico, que no constituyen objeto del recurso; siendo, por tanto, igualmente claro que la pretensión deducida se contrae exclusivamente a que se declare la nulidad de dicho Estudio de Detalle, como se aprecia en el suplico de la demanda, por todo lo cual no puede ser acogida la causa de inadmisibilidad invocada, como ya se adelantó.».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero: «Entrando en la cuestión de fondo, se comprueba que el recurso interpuesto impugna directamente el Estudio de Detalle, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Almuñécar para la ordenación de volúmenes y zonas verdes privadas, en parcelas ubicadas en la DIRECCION000 .

»En la demanda (fundamento de derecho tercero) se aduce que el Estudio de Detalle no es el cauce administrativo- urbanístico válido para la modificación de la zona verde privada, pues al ser su objeto el atribuir edificabilidad a una zona verde, resulta del todo inviable que se pueda utilizar para ese fin el Estudio de Detalle, ya que el legislador prevé para esa finalidad la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, sin que en absoluto se pueda pretender hacerlo con una modificación puntual del planeamiento.

»La realidad de esa consideración se corrobora por el tenor del propio acuerdo recurrido, en el que se indica que las zonas verdes o espacios libres públicos "pueden variarse en su ubicación y forma ... y ello con la oportuna formulación de un Estudio de Detalle".

»Antes de determinar la procedencia o no de dicha impugnación, conviene recordar la naturaleza de tal instrumento urbanístico según la jurisprudencia, que al efecto declara:

»"(...) los Estudios de Detalle carecen en absoluto de carácter innovador, en forma tal que ni siquiera en supuestos de alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes conforme a las especificaciones del Plan, que constituyen su único contenido posible, pueden dejar de cumplir el Plan al que sirven de especificación o detalle y, por ello, incurren en ilegalidad si lo contradicen o, excediendo de su finalidad subordinada y complementaria, intentan colmar un vacío de ordenación urbanística adoptando determinaciones originarias que son propias de los Planes " ( STS de 9 de diciembre de 1997 , entre otras).

»Según la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), el ámbito de los Estudios de Detalle queda reducido al suelo urbano. El objeto de dichos instrumentos será adaptar o completar alguna de las determinaciones del planeamiento en dichas áreas. Las determinaciones posibles de un Estudio de Detalle son, según el artículo 15.1 de dicha Ley , las siguientes:

»Establecer y reajustar la ordenación de los volúmenes, el trazado local del viario secundario y la localización del suelo dotacional público. Dicha determinación se realizará siempre en desarrollo de los objetivos definidos por los Planes Generales de Ordenación Urbanística, de planes parciales de ordenación o de planes especiales.

»Fijar y reajustar las alineaciones y rasantes de cualquier viario.

»De acuerdo con el artículo 15.2 de la LOUA, a través de un Estudio de Detalle en ningún caso se podrán regular las siguientes cuestiones:

»Modificar el uso urbanístico del suelo.

»Incrementar el aprovechamiento urbanístico.

»Suprimir o reducir el suelo dotacional público ni afectar negativamente a su funcionalidad, por disposición inadecuada de su superficie.

»Alterar las condiciones de la ordenación de los terrenos o construcciones colindantes.

»Aunque el Estudio de Detalle es un instrumento de planeamiento, lo es de aquellos denominados complementarios, es decir, que están condicionados por el contenido de otros instrumentos superiores, de tal suerte que no puede extralimitarse de su ámbito y abarcar aspectos sustraídos a su incumbencia, sin desnaturalizar su normal cometido y alejarse no sólo de la cobertura de legalidad que le dispensaba su acomodación a aquellos, sino incluso del interés general del que, sin esa falta de apariencia de legalidad, estaría investido.».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «La lectura detenida de la diversa documental aportada al presente recurso, nos permite apreciar que las fincas afectadas por ese instrumento de desarrollo urbanístico tienen los números registrales NUM000 y NUM001 , y aparecen descritas como solar NUM002 , de 6.829 metros cuadrados, y NUM003 , de 2.516 metros cuadrados; ambos de suelo urbano con la calificación de zona verde privada el primero, y residencial extensiva XVII, el segundo.

»Su justificación, según reza la memoria del propio Estudio de Detalle, es la de reordenar los volúmenes de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana. Ese objetivo, según la solución adoptada, supone trasladar la calificación de residencial extensivo del Solar B al Solar A (recordemos con calificación de zona verde privada) y la de éste a aquel, de tal suerte que con la elección propuesta y aprobada definitivamente, se produce una permuta de la calificación urbanística de las dos parcelas independientes.

»Es claro que la solución adoptada por el Estudio de Detalle, además de ordenar volúmenes modifica la calificación urbanística de las parcelas, lo que supone, sin gran esfuerzo interpretativo, una extralimitación del contenido normativo de los Estudios de Detalles prefijado en los artículos 91 del T.R.L.S. de 1992 y 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , y, básicamente, del número 3 del primer precepto citado, cuando establece : "........ los Estudios de Detalle mantendrán las determinaciones del Planeamiento".

»Recuérdese asimismo lo dispuesto en el artículo 15 de la LOUA, más arriba trascrito, que en su número 2 se refiere a las actuaciones que en ningún caso podrán ser reguladas mediante un Estudio de Detalle, citando concretamente entre ellas la " modificación del uso urbanístico del suelo ", que no se puede comprender entre las determinaciones posibles de un Estudio de Detalle, como se expuso al analizar dicha normativa de aplicación (artículo 15.1 de la LOUA).

»En consecuencia, en el caso de autos se constata por lo consignado en el Estudio de Detalle, que éste rebasó su estricto ámbito, alejándose de los parámetros legales antes expuestos, consideración que es trasladable al acto que lo aprobó definitivamente, y tan es así que por Auto de esta Sala, de fecha 14 de marzo de 2004 se acordó la suspensión de la ejecutividad del Acuerdo municipal que lo aprobó, al entender que de desarrollarse el Estudio de Detalle y ejecutarse la construcción proyectada, el recurso contencioso administrativo perdería, en alguna medida, su finalidad legitima, por su no conformidad de aquél con la normativa urbanística, dicho todo ello con las reservas propias de que un auto de medida cautelar no debe prejuzgar el resultado o cuestión de fondo, si bien es cierto que para proceder a la suspensión del acto resultaba inevitable el examen del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ya que la pretensión deducida poseía lo que se ha denominado un " mínimo de razonabilidad aparente ", que presagiaba ya el resultado y conclusión ahora obtenida.

»De otra parte, se aprecia en el caso aquí analizado que ninguno de los demandados, a saber, el Ayuntamiento de Almuñécar, la mercantil Ariete y Promontorio, S.A. y los Hermanos Edmundo Gerardo Eva María Justo Patricio , cuestionan que el Estudio de Detalle procedió a modificar el uso urbanístico de ambas parcelas transmutando el de cada una de ellas, transfiriendo recíprocamente el de la una a la otra.

»En definitiva, las circunstancias expuestas por la actora en su demanda son de apreciar en el acto impugnado, toda vez que éste presenta un claro desajuste con la previsión legal que para el mismo establece el artículo 91 del TRLS de 1992. En su momento, como ya se expuso, esta Sala no accedió a la ejecutividad del Estudio de Detalle, adoptando la medida cautelar de suspensión solicitada, por cuanto la ejecución de dicho instrumento urbanístico podía determinar la continuación del proceso urbanizador y edificatorio, llegando a consolidar situaciones en la práctica irreversibles por afectar a intereses de terceros, lo cual pugnaría con la efectividad de la sentencia que ahora se dicta.».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Almunécar, de la entidad mercantil Ariete Promontorio S.A. y de los demandados Don Edmundo , Doña Eva María , Don Gerardo , Don Justo y Don Patricio presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representados por la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero, y el Ayuntamiento de Almuñécar, representado por el Procurador Don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, y, como recurrentes, Don Edmundo , Doña Eva María , Don Gerardo , Don Justo y Don Patricio , representados por el Procurador Don Dionisio Lago Pato, y la entidad mercantil Ariete y Promontorio S.A., representada por el Procurador Don Isidro Orquin Cedenilla, al mismo tiempo que éstos presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación, y mediante Decreto, de fecha 4 de enero de 2012, la Secretaria de la Sección Primera de esta Sala Tercera declaró desierto el recurso de casación preparado por el representante procesal del Ayuntamiento de Almuñécar.

SEPTIMO

Con fecha 22 de noviembre de 2011, el representante procesal de Don Edmundo , Doña Eva María , Don Gerardo , Don Justo y Don Patricio presentó su escrito de interposición de recurso de casación, en el que aduce cinco motivos, de los que el primero fue inadmitido a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2012 , mientras que del resto, el segundo se esgrime al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los demás al del apartado c) del mismo precepto; el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , aplicable al Estudio de Detalle conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª y concordantes de la Ley andaluza 7/2002, y vulnerar también lo previsto en el artículo 65.1.c del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, ya que el Estudio de Detalle impugnado no tuvo por finalidad asignar ninguna edificabilidad ni alterar el uso urbanístico de la zona verde privada sino una mera reordenación de volúmenes entre un espacio calificado como afecto a la Ordenanza urbanística REXVII del Plan General municipal y otro calificado como zona verde privada, pues estas zonas verdes privadas tienen edificabilidad propia, a diferencia de las zonas verdes públicas, de manera que el objeto del Estudio de Detalle tienen pleno encaje en la finalidad prevista por la Ley para estos instrumentos de ordenación; el tercero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber denegado la Sala sentenciadora pruebas documentales pedidas y necesarias para resolver el pleito, causando con ello indefensión a los recurrentes, y concretamente por haber denegado la prueba consistente en que el Ayuntamiento remitiese copia certificada de las Normas y Ordenanzas del Plan General vigente con especial referencia a los espacios destinados a zonas verdes privadas, y que el referido Ayuntamiento informase a la Sala acerca de una serie de actos que tenían por objeto los espacios libres calificados como verde privado, a fin de demostrar que, al carecer de regulación específica, se habían creado precedentes interpretativos de tales espacios verdes que vincularían a la Corporación municipal; el cuarto porque la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no motivar ni resolver alegaciones relativas a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios, ya que la respuesta ofrecida a tal alegación es insuficiente, por lo que el Tribunal a quo ha vulnerado lo establecido en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y el quinto por haber también incurrido en incongruencia omisiva la Sala sentenciadora con vulneración de los preceptos citados en el motivo de casación anterior, al no haber dado respuesta a lo alegado, al contestar la demanda, acerca de que el Estudio de Detalle no asigna edificabilidad alguna a las zonas verdes privadas dado que éstas disponen de edificabilidad sin que dicho Estudio de Detalle modifique el uso urbanístico de dichas zonas, terminando con la siguiente súplica literal: « se dicte sentencia que acuerde casar y anular la sentencia recurrida y con estimación del motivo 1º del presente recurso de casación, haber lugar a apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso formulado y, por ende, haber lugar a desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de Almuñécar de 26 de febrero de 2003 sobre aprobación de Estudio de Detalle con imposición de las costas de la instancia a la recurrente, o, subsidiariamente, con estimación del 2º del presente recurso de casación, haber lugar a desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por dicha Comunidad de Propietarios contra el citado acuerdo plenario del Ayuntamiento de Almuñécar de 26 de febrero de 2003, con imposición de costas a la recurrente o, subsidiariamente, estimando el motivo 3º del presente recurso de casación, a reponer las actuaciones hasta el momento en que se incurrió en la falta denunciada y admitir las pruebas documentales tercera y cuarta propuestas por esta parte, en su momento, en la instancia y que fueron indebidamente desestimadas, o, subsidiariamente, estimando la concurrencia de vicio de falta de congruencia en la sentencia recurrida (motivos 4º y 5º del presente recurso) haber lugar a reponer las actuaciones al estado y momento anterior al dictado de sentencia de primera instancia a fin de que se dicte nueva resolución que subsane los defectos de congruencia invocados ».

OCTAVO

La representación procesal de la entidad mercantil Ariete y Promontorio S.A. presentó su escrito de interposición de recurso de casación con fecha 9 de diciembre de 2011, invocando un único motivo de casación, al amparo de lo establecido en el apartado 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , que ha sido aplicado por aquélla indebidamente, ya que las llamadas zonas verdes privadas en el planeamiento municipal no revisten la naturaleza de zona verde en el sentido de destinarse a zona verde de uso público o dotacional para el esparcimiento, sino que constituyen solares no desligados del entramado urbanístico ya existente, infringiéndo también, al interpretar los informes del Secretario del Ayuntamiento relativos a las zonas verdes, lo establecido en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pues las llamadas zonas verdes privadas se corresponden con un suelo urbano consolidado, que computan a efectos de edificabilidad, y así se debe declarar integrando los hechos en uso de la facultad que la Ley otorga al Tribunal de Casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia revocando la recurrida y se resuelva conforme a Derecho.

NOVENO

Admitido el recurso de casación formulado por la entidad mercantil recurrente y los motivos de casación segundo a quinto de los esgrimidos por los otros recurrentes mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012 , que inadmitió el primero de los alegados por éstos, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso.

DECIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Almuñécar, comparecido como recurrido, presentó, con fecha 12 de septiembre de 2012, su escrito de oposición a ambos recursos de casación, si bien, en lugar de oponerse al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil, aduce que acepta parcialmente los asertos jurídicos que plantea en su único motivo de casación, y, en cuanto al recurso de casación formulado por los demás recurrentes, asegura estar conforme con el primer motivo de casación que esgrimen, y, en cuanto al segundo, se remite a lo expresado respecto del único motivo de casación de la otra entidad mercantil recurrente, para finalmente oponerse a los motivos de casación tercero, cuarto y quinto invocados por dichos recurrentes, para terminar con la súplica de que se desestimen los recursos de casación en los términos referidos.

UNDECIMO

Se opone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios a ambos recursos de casación porque la Sala de instancia no ha infringido lo establecido en el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , ya que el Estudio de Detalle impugnado, en lugar de atenerse a su cometido de reordenar volúmenes, altera la calificación del suelo, al trasladar la calificación de residencial de un solar a otro y a la inversa, y ello con independencia de que la calificación de "verde privado" no esté destinada a uso público, alteración de la calificación que tampoco autoriza el artículo 15 de la Ley de Ordenación urbanística andaluza, y así lo declara la Sala de instancia, sin que la apreciación de los hechos que ésta realiza pueda ser cuestionada en casación, que es lo que pretenden los recurrentes al articular este motivo, y sin que los demás motivos aducidos por los otros recurrentes puedan prosperar porque la denegación de determinados medios de prueba no ha causado indefensión a los proponentes, al no ser las pruebas documentales denegadas necesarias para decidir, estando la sentencia recurrida debidamente motivada y sin que haya omitido el examen de cuestiones planteadas al contestar la demanda, aun cuando no haya seguido puntualmente la argumentación usada para desarrollar esas cuestiones opuestas en dicha contestación, y así finalizó con la súplica de que se declare no haber lugar a ambos recursos de casación y se desestimen todos los motivos al efecto invocados con imposición de costas a los recurrentes.

DUODECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de mayo de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de las personas físicas recurrentes plantea, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , los motivos de casación tercero a quinto, pues en el tercero alega la indefensión sufrida por sus representados al haber denegado la Sala de instancia la práctica de dos pruebas documentales y en los siguientes que la sentencia recurrida no está debidamente motivada y ha omitido analizar determinadas cuestiones planteadas en relación con la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios para ejercitar la acción que sostuvo en la instancia y con el objeto del Estudio de Detalle impugnado.

Estos tres motivos de casación, esgrimidos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , deben ser desestimados.

En cuanto a la indefensión que se invoca por haber denegado el Tribunal a quo que librase el Ayuntamiento demandado copia certificada de normas y ordenanzas del Plan General con el fin de acreditar la inexistencia de regulación de las zonas verdes privadas y que dicho Ayuntamiento informase acerca de determinadas prácticas administrativas relativas a esos espacios verdes privados, tales medios de prueba resultan completamente inocuos para dirimir la cuestión planteada en el pleito sustanciado, que no es otra que resolver si el instrumento de ordenación impugnado, un Estudio de Detalle, tiene como objetivo la alteración de la zonificación o uso del suelo previsto en el Plan General, que todas las partes convienen en que se ha producido aun cuando esa alteración haya tenido como objeto la calificación de "verde privado", cuyo destino, aun sin ser público, no deja de ser el de zona verde , esté o no contemplada su singular ordenación en el Plan General y sean los que fueren los precedentes municipales en relación con dicho uso de "verde privado", ya que lo decisivo para dirimir el pleito es el cometido que, conforme a la legalidad aplicable, tiene el Estudio de Detalle, y que tanto conforme a la legislación estatal como autonómica, según lo declara la Sala sentenciadora, no está el alterar los usos, aunque sean privados, contemplados para el suelo por el Plan General de Ordenación Urbana municipal, de manera que dicha Sala aborda y examina tal cuestión, sin incurrir, por tanto, en incongruencia omisiva.

Respecto de la falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia por no haber examinado las cuestiones planteadas acerca de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante, es suficiente, para desvirtuarlo, la lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, a lo que se debe añadir que, entre las actas a que se remite dicha sentencia, aparece la de la sesión de 12 de abril de 2003 , en la que se recoge que « se acuerda interponer directamente recurso contencioso-administrativo y pedir la suspensión del acto administrativo », y ello en relación con el Estudio de Detalle objeto del pleito, de modo que la sentencia recurrida motiva suficientemente el rechazo de la causa de inadmisión alegada por los demandados, sin omitir el examen de las cuestiones planteadas por éstos, razón por la que, como hemos anticipado, dichos motivos de casación no pueden prosperar.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de una y otra parte recurrente en casación sostienen que el Tribunal a quo ha aplicado indebidamente lo establecido en los artículos 91 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 15 de la Ley de Ordenación Urbanística Andaluza 7/2002 , ya que confunde la calificación de zona verde privada con las destinadas al uso público, cuyo tratamiento es completamente diferente, de manera que la sustitución o cambio llevado a cabo por el Estudio de Detalle impugnado respecto de una zona verde privada no representa una alteración de la calificación o uso del suelo, porque el verde privado no pasa de ser un solar integrado en la malla urbana.

Cualquiera que sean los precedentes municipales del Ayuntamiento de Almuñécar, lo cierto es que una zona verde , así calificada por el planeamiento general, aunque no esté destinada al uso público, constituye una calificación o destino cuya alteración, conforme a los preceptos invocados en los motivos de casación que examinamos, no es propia del instrumento de ordenación impugnado, según lo entiende y explica con toda claridad y corrección la Sala sentenciadora en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, literalmente transcritos en los antecedentes tercero y cuarto de esta nuestra, a los que nos remitimos para abundar en razones desestimatorias del único motivo de casación que alega la representación procesal de la entidad mercantil recurrente y del segundo de los invocados por el resto de los recurrentes.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos al efecto invocados comporta la declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuesto con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil doscientos euros con cargo a la entidad mercantil recurrente y de tres mil doscientos euros a cargo del resto de los recurrentes, que deberán pagar por partes iguales, debido a la actividad desplegada para oponerse a dicho recurso, sin que, dada la forma en que se ha formulado la oposición por el representante procesal del Ayuntamiento de Almuñécar quien se ha adherido parcialmente a los recursos de casación interpuestos, proceda condenar a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas con dicha oposición.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Don Edmundo , Doña Eva María , Don Gerardo , Don Justo y Don Patricio , y por el Procurador Don Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de la entidad mercantil Ariete y Promontorio S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 1388 de 2003 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida hasta el límite, por los conceptos de su representación y defensa, de dos mil doscientos euros con cargo a la entidad mercantil Ariete y Promontorio S.A. y de tres mil doscientos euros a cargo del resto de los recurrentes, quienes pagarán esta cantidad por partes iguales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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