STS, 21 de Mayo de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:2188
Número de Recurso687/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 687/2012, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por su Letrado, contra la sentencia de la Sección Tercera de Refuerzo con sede en Zaragoza de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de diciembre de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 241/2004, a instancia de don Ricardo , don Jose María y doña Tania , contra el Decreto 58/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo de Montes de utilidad pública de la provincia de Zaragoza.

Ha sido parte recurrida don Ricardo , don Jose María y doña Tania representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 241/04 seguido en la Sección Tercera de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 27 de diciembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: PRIMERO .- Estimamos en parte el presente recurso contencioso- administrativo nº 241/04 B interpuesto por don Ricardo , don Jose María y doña Tania contra el Decreto indicado en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia lo anulamos, rectificándolo en los siguientes extremos: 1º.- La descripción del límite norte del monte agrupado que queda al norte del antiguo monte Churinos de Almárcegui, que debe quedar del siguiente modo: N: Fincas particulares. Fincas particulares mediante divisoria de aguas 2º.- La descripción del límite norte del monte Valoscura, que debe quedar del siguiente modo: N: Fincas particulares. Fincas particulares mediante divisoria de aguas. 3º.- La ficha correspondiente al monte nº 399 denominado Valdemamillas debe incorporar la referencia a que en la escritura de compraventa (de fecha 12 de abril de 1960) del monte Valdemamillas de Mola se segregó una finca de 31.4092 hectáreas que se reservaron para sí los vendedores. Segundo.- No hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en representación de la misma, presentó con fecha 19 de enero de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala Contencioso-Administrativa con sede en Zaragoza del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó por Providencia de fecha primero de febrero de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 12 de abril de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte en su día, previa la tramitación que procede, sentencia estimatoria del presente recurso, casando la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y resolviendo desestimar el recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas en nombre y representación de don Ricardo , don Jose María y doña Tania , compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 25 de mayo de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de don Ricardo , don Jose María y doña Tania , parte recurrida, presentó en fecha 5 de septiembre de 2012 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso, con confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la Comunidad Autónoma de Aragón recurso de casación contra una sentencia de la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de diciembre de 2011 , estimatoria en parte del recurso interpuesto por don Ricardo , don Jose María y doña Tania contra el Decreto 58/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la provincia de Zaragoza.

La sentencia impugnada, en el punto concreto sobre el que versa el recurso de casación, nos dice que

En relación con la descripción del límite norte del monte Churinos-Atalanes se ha seguido ante esta misma Sala el procedimiento nº 32/2004 en el que se impugnaba Orden del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón de fecha 10 de abril de 2003 declarando de utilidad pública los montes propios Churinos, Cerzaneta y Barcerún, para su agregación con los montes de utilidad pública nº 224-H Atalanes de Mola, nº 224-C Churinos de Mola, nº 224-B Churinos de Almárcegui y nº 224-A La Carbonera, en un solo monte de utilidad pública que pasará a denominarse Churinos-Atalanes, con número de Catálogo 224-H y número de elenco Z-1052, todos de la propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón y ubicados en el término municipal de Sos del Rey Católico y contra Orden del Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón de 27 de diciembre de 2003 por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la anterior Orden. En fecha 23 de diciembre de 2011 recayó sentencia en cuyo fallo se expresa:

PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 32/04 C interpuesto por don Ricardo , don Jose María y doña Tania contra la Orden indicada en el encabezamiento de esta sentencia, anulándola en el extremo relativo a la descripción del límite norte del monte agrupado que queda al norte del antiguo monte Churinos de Almárcegui, que debe quedar del siguiente modo: N: Fincas particulares. Fincas particulares mediante divisoria de aguas.

SEGUNDO.- No hacer expresa condena en costas.

En relación con el monte Valoscura se sigue ante esta misma Sala el procedimiento nº 243/2004 en el que se impugnaba Decreto 58/2004 de 9 de marzo del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Catálogo de Montes de utilidad pública de la provincia de Zaragoza (publicado en el B.O.A. de 31 de marzo de 2004). En fecha 27 de diciembre de 2011 recayó sentencia en cuyo fallo se expresa: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso nº 243/04 B interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SOS DEL REY CATÓLICO contra la disposición citada en el encabezamiento de esta sentencia y, en consecuencia:

1.- Debemos anular y anulamos la Resolución recurrida en los siguientes extremos:

- En lugar de lo recogido en el Decreto, en lo que respecta a la finca NUM000 ( DIRECCION000 ), el lindero norte queda definido como "Fincas particulares mediante línea divisoria de aguas". Y en cuanto a la finca NUM001 ( DIRECCION001 ) el lindero norte, en la parte que colinde con la finca DIRECCION000 , queda concretado como "Fincas particulares".

- No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Lo anterior excusa el análisis aquí, de ambas cuestiones, tal como viene a entender la actora en las páginas 25 y 26 de su escrito de demanda. Ello porque constituye cosa juzgada material, que determina, en la medida de la coincidencia entre los objetos procesales de uno y otros, la resolución que aquí haya de adoptarse en relación con los dos primeros pedimentos de la demanda, es decir, la descripción que se hace en el catálogo del límite norte del monte Valoscura y del monte Churinos- Atalanes y que por tanto, debe rectificarse

.

Por nuestra parte hemos de indicar que las sentencias a las que alude la argumentación de la Sala de instancia han sido confirmadas en vía de recurso de casación por las de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2014 (recurso de casación 688/2012 ) y de 14 de mayo de 2014 (recurso de casación 800/2012 ).

Ambas sentencias del Tribunal Supremo resolvieron las respectivas contiendas acogiendo la tesis de la Sala de Aragón, que se había pronunciado atendiendo a lo decidido por la jurisdicción civil, a partir de la aportación que se había hecho a los respectivos autos de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 , confirmatoria de la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de diciembre de 2006, rollo de apelación 385/2005 , en la que se había concluido que el lindero de las fincas era el de las aguas, no la Cañada Real de la Peña, cuyo total discurrir situó claramente bien alejado de la divisoria de aguas.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, los dos primeros acogidos a la letra a) de la LJC y el tercero a la letra d) y en ellos, con denuncia de la lesión de los artículos 69 de la LJC y 1.1, 2 y 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias . Se sostiene que o bien esta jurisdicción no era competente para conocer de las pretensión ejercitada, por lo que la Sala de instancia debía de haber declarado inadmisible el recurso o bien debería de haberse limitado a enjuiciar los eventuales defectos competenciales, procedimentales o de estricto orden administrativo, sin pronunciarse en ningún caso sobre cuestiones vinculadas a la propiedad.

Contestando a motivos sustancialmente iguales, dijimos en nuestra citada sentencia de 14 de mayo de 2014 que

En contestación a motivos idénticos, decíamos en la citada sentencia de 4 de abril de 2014 que, una vez establecido que el control de legalidad del acto aprobatorio de un Catálogo de Montes de Utilidad Pública es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex artículos 9.4 de la LOPJ y 1.1 de la LJC,

CUARTO.- (...) Distinto es que, aún siendo competente la jurisdicción contencioso administrativa para examinar la legalidad de dicha aprobación del catálogo de montes, haya cuestiones reservadas a otros órdenes jurisdiccionales, como sucede con el derecho de propiedad en particular, y los derechos reales en general, ex artículo 22.1 de la LOPJ . En estos casos, lo declarado por la jurisdicción civil, mediante sentencia firme, ha de proyectar sus efectos ante nuestra jurisdicción.

No es, por tanto, que no sea competente nuestra jurisdicción para conocer de la impugnación de la aprobación del catálogo de montes de Zaragoza, que lo es. Lo que sucede es que hay cuestiones, denominadas prejudiciales, que pueden tener su incidencia mas o menos intensa en la cuestión principal, como seguidamente veremos.

QUINTO.- El principio general relativo a que la jurisdicción es improrrogable, es decir, que los órganos judiciales pueden apreciar de oficio su falta de jurisdicción, como señala el artículo 9.6 de la LOPJ , tiene una excepción en las cuestiones prejudiciales en general, con exclusión de las cuestiones penales. Así es, a tales efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional puede conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente ( artículo 10.1 de la citada LOPJ ).

Fruto de esa misma excepción al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción surge el artículo 4.1 de nuestra Ley Jurisdiccional al extender la jurisdicción contencioso-administrativa al conocimiento de "las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo". Ni que decir tiene que dicha cuestión prejudicial no produce efectos fuera del proceso en el que se dicta y "no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente" ( artículo 4.2 de la LJCA )

.

Ahora bien, habiéndose producido una prejudicialidad general, pues el tribunal de instancia suspendió el curso del procedimiento, a la vista de la que la cuestión relativa a la propiedad de los terrenos ya había sido suscitada ante la jurisdicción civil y sobre la base de la ubicación de la Cañada Real y estaba pendiente de resolución del recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que se confirmó el criterio de la inexistencia física en el lugar litigioso de una vía pecuaria con fundamento en la "imposibilidad de que por aquel lugar, por sus propias características físicas, discurriera una vía de paso de ganado, lo que viene corroborado de modo categórico por el contenido del informe pericial del ingeniero agrónomo (...) e incluso por las propias afirmaciones del técnico propuesto por la parte demandada (...) al reconocer que podría haber puntos por donde no era posible el paso de ganado", ( STS, Sala Primera, de 10 de diciembre de 2010, recurso de casación 559/2007 ), resuelta plenamente acorde con las declaraciones que anteceden la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada, en el sentido de fundar la misma en la afirmación de la jurisdicción civil de que en todo caso la Cañada Real de Peña en todo su discurrir se sitúa claramente "bien alejada de la divisoria de aguas"».

A esto debemos ahora añadir, en cuanto a la alegación de que las sentencias de la propia Sala de instancia en que se funda la impugnada no gozaban de la calidad de firmes cuando fueron emitidas, en función del artículo 222.4 de la LEC que es cuestión que a estas alturas resulta inocua, a la vista de la confirmación de las mismas por el Tribunal Supremo a la que nos hemos referido en el primer fundamento de derecho.

Hemos de indicar, por otra parte, que las referencias que se hacen al tercer motivo a los requisitos legales de la cosa juzgada material, que no concurrirían en el caso en relación con las sentencias previas que han servido de fundamento a la aquí recurrida, por incumplimiento de la exigencia de las tres identidades, conforme a la redacción del artículo 1252 del Código Civil , resultan en este caso impertinentes puesto que lo aplicado por la Sala sentenciadora de instancia no ha sido una excepción de cosa juzgada sino la asunción de lo declarado por la jurisdicción civil sobre un punto determinante de la cuestión contencioso- administrativa, cuya identidad en los tres procesos en cuanto al hecho aceptado en todos ellos ha sido la afirmación de aquella de que la Cañada Real de Peña discurre "bien alejada de la divisoria de aguas", aserto que hace, por otra parte, difícilmente aceptable la opinión de la Comunidad recurrente a favor de que sea concorde con esta idea de lejanía la descripción del lindero norte realizada en el Catálogo en términos de "Fincas particulares mediante Cañada Real de Peña", que por eso ha fallado correctamente la sentencia impugnada que se modifique en los términos que en élla se ordenan.

TERCERO

En cuanto al cuarto motivo, expresado bajo el concepto de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se manifiesta por la parte en términos de subsidiariedad con respecto a una eventual desestimación de los anteriores motivos en lo que se refiere a la denunciada infracción del artículo 222 de la LEC , planteamiento que resulta inadmisible, porque como hemos dicho en Auto de 24 de enero de 2013 (recurso de casación 688/2012)

(...) no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos)

.

Por último, tampoco puede admitirse la alegación que se hace en el mismo motivo sobre infracción de las reglas de valoración de la prueba, en cuanto éste es tema cuyo adecuado cauce procesal se encuentra en la letra d) del artículo 88.1 de la LJC, en ningún caso en la c) en que la parte ubica la alegación.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos su importe máximo por todos los conceptos en la cifra de cuatro mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de la Sección Tercera de Refuerzo con sede en Zaragoza de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictada el 27 de diciembre de 2011, en el recurso 241/2004 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Juan Suay Rincon Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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