STS, 24 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 524/2012 ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil MÁRMOL 2001 S.A., representada por Procurador y bajo la dirección técnico-jurídica de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, con sede en Burgos en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 334/2010 en materia de recaudación tributaria.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2002 se dictó la providencia de apremio , que fue notificada por correo el 23 de septiembre de 2002, correspondiente a la liquidación C08000099090023662, por el concepto recaudación otros entes-deuda gestionado por la AEAT, de la que era deudor la entidad Mármol 2001 S.A., por importe de 32.679,08 euros, siendo el importe global a embargar de 47.134,81 euros, de los que 14.405,85 corresponden a intereses del periodo ejecutivo y 49,88 euros a costas.

SEGUNDO

Contra la providencia de apremio se formuló recurso de reposición el 9 de octubre de 2002, habiéndose solicitado la suspensión del procedimiento de apremio. Dicha solicitud fue denegada el 24 de enero de 2003 por acuerdo del Servicio de Recaudación de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, órgano que asimismo desestimó el referido recurso de reposición mediante acuerdo de 7 de octubre de 2004, que se notificó al interesado el día 25 de ese mismo mes.

TERCERO

Frente a la desestimación presunta del recurso de reposición se presentó reclamación económico-administrativa, con el núm. 127/2003, ante la Comisión de Reclamaciones de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León. La reclamación fue archivada mediante resolución de 21 de febrero de 2008.

CUARTO

En fecha 14 de octubre de 2002 se acuerda por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Burgos dar de baja, por referencia a la declaración de fallido de la entidad Mármol S.A., los créditos que allí se relacionan por importe de 33.064,89 euros.

En fecha 25 de septiembre de 2008 se propone la rehabilitación del crédito declarado incobrable, reanudándose el procedimiento de recaudación, partiendo de la situación en que se encontraba en el momento en el que se hizo tal declaración.

En fecha 30 de septiembre de 2008 se dicta diligencia de embargo de devoluciones nº 090824300455B, una vez constatado que no se había hecho pago de la deuda dentro del periodo de pago abierto tras la notificación de la providencia de apremio y una vez rehabilitado el crédito que en su día se declaró incobrable.

A resultas de la diligencia de embargo se hace traba de la cantidad de 47.134,81 euros. El embargo fue notificado al interesado el 27 de octubre de 2008.

QUINTO

Frente a la diligencia de embargo se interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante Acuerdo de 13 de marzo de 2009, notificado al recurrente el 27 de ese mismo mes.

SEXTO

Contra la desestimación del recurso de reposición se interpuso reclamación económico-administrativa 9/192/09 ante el Tribunal Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que fue asimismo desestimada por Acuerdo de 25 de marzo de 2010.

SÉPTIMO

Contra la resolución desestimatoria del TEAR de Castilla y León la entidad Mármol S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que fue resuelto en sentencia núm. 332/2011, de 15 de julio , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Con desestimación del recurso contencioso administrativo número 334/10 interpuesto por la entidad "Mármol S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Alfonso Payno de las Cuevas, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de marzo de 2010 por la que se desestima la reclamación económico administrativa 9/192/09 y en el que ha intervenido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, debemos declarar y declaramos: PRIMERO: Que la resolución recurrida es conforme a derecho. SEGUNDO: Que no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".

OCTAVO

Contra la citada sentencia, la entidad Mármol 2001 S.A. interpuso, con fecha 6 de octubre de 2011, recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado procesalmente con arreglo a las prescripciones legales; y formulado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su tuno, la audiencia del día 23 de abril de 20114, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia dictada el 15 de julio de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos . Es de señalar que el recurso contencioso-administrativo desestimado por la resolución judicial recurrida trae causa de la ejecución de la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de septiembre de 2004 , por la que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto y ordenaba que la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Burgos practicara nueva liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La sentencia de la Sala de Burgos desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Mármol S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de marzo de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa 9/192/09 interpuesta contra la desestimación presunta y después expresa del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de devoluciones nº 090824300455B, relativa a la liquidación C08000099090023662 por el concepto recaudación otros entes-deuda gestionada por la AEAT, siendo el importe global a embargar de 47.134,81 euros.

En el expediente remitido por la oficina gestora consta la providencia de apremio correspondiente a la liquidación C08000099090023662 .

SEGUNDO

1. Plantea, en primer lugar, la recurrente que el Tribunal Económico-Administrativo ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que uno de sus miembros fue el Jefe de la Dependencia de Recaudación que formuló la propuesta de rehabilitación del crédito el día 25 de septiembre de 2008.

Estamos, pues, ante una reclamación económico-administrativa en la que un miembro del tribunal económico-administrativo competente para resolver se halla incurso en causa de abstención por haber intervenido previamente en el procedimiento administrativo reclamado ante el tribunal económico.

En este caso y en el resuelto por la sentencia aportada de contraste la pretensión que se insta ante el tribunal contencioso- administrativo consiste en la declaración de nulidad de la resolución económico-administrativa a causa de haber intervenido en el desarrollo de la misma un miembro contaminado del tribunal económico.

Pues bien, alega la recurrente que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Sexto, señala que no consta que el miembro del tribunal recusado hay intervenido en la resolución recurrida de 25 de marzo de 2010, por lo que no puede entenderse producida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca, declarando la resolución recurrida conforme a derecho.

Por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia de 25 de noviembre de 2005 que se aporta de contraste, declara que la eficacia del conocimiento del asunto que la abstención representa puede limitarse al cuerpo principal de la reclamación, si ha concurrido igualmente a la hora de emitirse pronunciamiento sobre un incidente cautelar en pieza separada, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

A juicio de la recurrente, la sentencia recurrida infringe el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la recurrente, ex artículo 24 de nuestra Lex Suprema, por considerar conforme a derecho que un miembro del tribunal económico-administrativo pueda intervenir en los actos de recaudación del procedimiento administrativo tributario y, a la vez --tiempo después--, formar parte del tribunal económico-administrativo que debe resolver la reclamación interpuesta contra el acto de la administración tributaria.

Igualmente, la resolución recurrida infringe --por los mismos motivos-- lo dispuesto en el ordenamiento jurídico tributario, porque no permite conservar la independencia que los tribunales económico-administrativos deben tener con respecto a los actos y procedimientos de la administración tributaria.

  1. Admite la sentencia recurrida que uno de los vocales del Tribunal económico-administrativo ocupó el puesto de Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos, pero precisa que, en fecha 16 de abril de 2008, el citado vocal se abstuvo del conocimiento del asunto por este mismo motivo.

La sentencia de contraste resuelve un supuesto en el que el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa había dictado resolución el 18 de noviembre de 2002 por la que se inadmitía a trámite la solicitud de suspensión en la reclamación 2001/421.

Con posterioridad a dicha resolución sobre suspensión, dos miembros del Tribunal Económico, el Presidente y un Vocal, se habían abstenido de intervenir en la resolución de la reclamación.

Por ello, el Tribunal sentenciador concluye que en la resolución de la inadmisión a trámite de la petición de suspensión habían formado parte dos miembros del tribunal que estaban sujetos a la prohibición de hacerlo. Y que por lo tanto existía un defecto en su composición que obligaba a reponer las actuaciones para que se dictara por el TEAF nueva resolución sobre la petición, sin prejuzgar los motivos de fondo.

En el caso resuelto por la sentencia aquí recurrida, la resolución económico-administrativa es desestimatoria y en ella no figura el vocal afectado por la causa de abstención. La sentencia de instancia recalca la idea de que en la resolución recurrida de 25 de marzo de 2010 no consta que interviniese el miembro del Tribunal afectado por la causa de abstención, por lo que no se puede entender producida la vulneración del derecho a la tutela judicial --en este caso administrativa-- que se invoca. En cambio, sí figura en el expediente administrativo la causa de abstención con carácter previo a la resolución de la reclamación. La objetividad del Tribunal que debía conocer de la reclamación no quedó afectada.

Por otro lado, el actor no pretende la reposición de actuaciones, sino entrar en el fondo y que se dicte una resolución estimatoria de su pretensión.

Finalmente, la única actuación en la que intervino previamente dicho vocal fue la de firmar la Providencia en que se accedía a la expedición de copias que el actor había solicitado. Por lo tanto, no se le causó indefensión alguna.

Junto a ello, el resto de resoluciones fueron dictadas por funcionarios distintos al citado vocal, por lo que no cabe invocar ni la causa de "contaminación" ni el criterio de comparación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

TERCERO

1. Alega, en segundo lugar, la recurrente la nulidad del procedimiento recaudatorio rehabilitando la deuda dada de baja el día 29 de febrero de 2000. Invoca como sentencias de contraste de la recurrida las de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2004 y 17 de octubre de 2002 .

Tanto en el caso de la sentencia recurrida como en los casos de las sentencias aportadas como contradictorias se produce una reclamación económico-administrativa dictada en un procedimiento de apremio que se impugna por estar incurso en causa de nulidad "in radice", a causa de no haberse notificado la liquidación procedente, la certificación de descubierto y el recargo de apremio.

En ambos supuestos, se impugna el procedimiento recaudatorio, por haberse iniciado el mismo sin haberse notificado debidamente los actos que dan origen al mismo, todo lo cual constituye causa legal de nulidad de pleno derecho del procedimiento recaudatorio de apremio, por devenir imposible el derecho a la defensa de la recurrente, ante la ausencia de los elementos esenciales de las liquidaciones apremiadas, ocasionando indefensión proscrita por el derecho a la tutela judicial efectiva y a la sujeción de la administración a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

En ambos casos, la pretensión que se insta ante el tribunal contencioso-administrativo consiste en la declaración de nulidad de la resolución económico-administrativa recurrida, por vulneración de los principios jurídicos fundamentales del procedimiento de apremio.

Hace notar la recurrente que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Quinto , señala que las alegaciones (sobre la infracción del procedimiento legalmente establecido para el procedimiento de apremio) se plantean en términos genéricos como son que no han sido notificados debidamente la totalidad de los acuerdos y actos administrativos incoados pero que esas alegaciones no se concretan en modo alguno en el acto recurrido.

También sostiene la sentencia, en el mismo fundamento de derecho anterior, que las alegaciones parten de hipótesis que no resultan probadas..., sin que, por lo tanto, tales alegaciones puedan tener virtualidad alguna para anular el acto impugnado.

Por el contrario, la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2004 , en su Fundamento de Derecho Cuarto , declara que el respaldo último de la vía ejecutiva se encuentra en la existencia y validez de la liquidación tributaria, así como en su exteriorización y eficacia, según un conocimiento formal del sujeto pasivo... y asumida la función por la Agencia Tributaria ya no son necesarios dos documentos..., sino uno solo, la providencia de apremio en la que se contienen todas las menciones y características tales como: la acreditación de la deuda tributaria, la notificación al deudor del inicio de la vía de apremio, la advertencia de que si no se hiciera el pago en un plazo determinado se procederá al embargo de sus bienes y la naturaleza del título suficiente para iniciar la vía de apremio y, que (fundamento de derecho séptimo), por haberse producido la omisión de unos requisitos de trascendencia y alcance a efectos fiscales... En el presente caso la ausencia de esos requisitos en la notificación de la liquidación avocan a ésta a una nulidad, debiéndose acordar que se practique una nueva notificación de las liquidaciones...

Y finalmente, la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2002 , en su Fundamento de Derecho Tercero , declara que, para el cumplimiento de la finalidad expresada, el ordenamiento jurídico impone una obligación de tipo formal, la obligación de notificar, de modo que sólo se entenderá producida en el supuesto de que se realice a través de alguna de las formas habilitantes tipificadas por la Ley... y, en su Fundamento de Derecho Quinto que la certificación de descubierto, como se ha expresado, no consta que fuera emitida y posteriormente notificada con la correspondiente Providencia de Apremio, con ofrecimiento de los recursos procedentes, por lo que el recurso debe ser estimado...

Por lo que se refiere a la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida dice la recurrente que la resolución impugnada infringe el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la recurrente, por no considerar conforme a derecho el procedimiento de apremio realizado por la Agencia Tributaria sin haber notificado al deudor ni la rehabilitación del crédito datado ni la providencia de apremio correspondiente hasta el día de la fecha.

  1. Con independencia de que las alegaciones críticas que hace la recurrente van referidas a la decisión adoptada en su día por la Dependencia de Recaudación en Burgos y a la resolución del TEAR, lo que no es correcto en un recurso de casación, que va dirigido al análisis crítico de la sentencia recurrida, es lo cierto que los alegatos invocados en sede casacional son, en este punto, reiteración de los que se adujeron en la instancia y que fueron ya debidamente resueltos por la sentencia, sin que nada se diga ahora que revele la incorrección de la sentencia dictada.

Como dice la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto, algunas de las alegaciones se plantean en términos genéricos, como son las que se refieren a que no han sido notificados debidamente la totalidad de los acuerdos y actos administrativos o que no se ha podido conocer el contenido de los expedientes administrativos incoados, ya que ahora no se enjuicia el comportamiento de la Administración en general, sino en relación al acto que se recurre--diligencia de embargo-- resultando que esas alegaciones no se concretan en modo alguno en el acto recurrido.

Y otras de las alegaciones parten de hipótesis que no resultan probadas como la afirmación de que todo el mundo sabe que el expediente remitido no contiene la totalidad de los documentos obrantes en los expedientes puesto que, de faltar alguno que sea relevante para el estudio, análisis y decisión de la cuestión que ahora nos ocupa, lo procedente es solicitar la ampliación del expediente, en los términos que contempla la ley jurisdiccional, o interesar, como medio de prueba, el documento que sea de interés, sin que, por lo tanto, tales alegaciones puedan tener virtualidad alguna para anular el acto impugnado.

Por otro lado, carece de trascendencia, desde el punto de vista de la nulidad que se pretende del acto recurrido, que el examen del expediente se haya hecho a través del Tribunal Económico Administrativo (como se reconoce en la demanda) en lugar de a través de la Dependencia de Recaudación, ya que lo importante es el acceso al mismo, y no se alega perjuicio alguno derivado de la circunstancia de que se haga en un momento o ante una dependencia de la Administración en lugar de en otro.

Por lo tanto, y con arreglo a lo expuesto, no cabe estimar que se haya producido finalmente la lesión de ninguno de los derechos de audiencia ( arts. 34.1 .a),e),f),h), j), k), q ) y s) de la Ley Tributaria que tiene el contribuyente en el seno del procedimiento administrativo tributario.

Finalmente, se denuncia la existencia de un intento arbitrario de embargar las cantidades objeto de devolución sin cobertura legal alguna, lo que, a juicio de la demandante, se pone de manifiesto por la doble fecha que aparece en la diligencia de embargo y por la notificación de la liquidación de intereses el 2 de octubre de 2008 por importe de 227,41 euros, con el fundamento de que se ha producido un retraso en la ordenación del pago de la devolución derivada del acta con expediente 027141456.

Estas alegaciones no contienen argumento alguno que explique en términos racionales el efecto que se denuncia con la causa a la que se conecta, debiéndose, además de significar que la doble fecha a la que se alude no es tal ya que el día 30 de septiembre de 2008 se dicta la diligencia de embargo y en fecha 20 de octubre de 2008 se procede a su notificación con especificación de los medios de impugnación y el régimen jurídico que es de aplicación a los mismos.

CUARTO

1. Alega también la recurrente la nulidad del procedimiento tributario por falta de desglose y determinación del cálculo de los intereses de demora.

Tanto en la sentencia recurrida como en las de este Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 y 19 de julio de 2007 , que se invocan de contraste, se contempla una reclamación económico-administrativa dictada en relación con procedimientos tributarios de liquidación, en los que no se incluyen los elementos precisos para conocer la validez y legalidad del cálculo de los intereses de demora practicados por la administración tributaria.

En ambos supuestos, se impugna el procedimiento del cálculo de los intereses de la deuda (liquidación) recurrida, por omitir el tipo de interés vigente en cada uno de los ejercicios que integran el periodo de liquidación de los intereses, así como por utilizar una fórmula de determinación del cálculo de los intereses durante los años bisiestos errónea.

En ambos casos, la pretensión que se insta ante el tribunal contencioso-administrativo consiste en la declaración de nulidad de la resolución económico-administrativa recurrida por vulneración de los principios jurídicos fundamentales del procedimiento tributario.

Ante supuestos esencialmente iguales, la recurrente nos presenta como pronunciamientos contradictorios con la doctrina sentada por la sentencia recurrida el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de 11 de diciembre de 2009 y el Antecedente de Hecho Segundo y Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de 19 de julio de 2007, de este Tribunal Supremo en ambos casos.

Como infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida la recurrente aduce que la sentencia recurrida infringe el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la recurrente por considerar conforme a derecho una liquidación de intereses en la que no consta ni cuál es el tipo de interés aplicado por la agencia tributaria cada año, ni cuáles son los días que han devengado intereses cada año --teniendo en cuenta las numeras interrupciones de los procedimientos imputables a las Administraciones actuantes habidas desde el año 2000--, ni la base sobre la que se han calculado los intereses, de modo que podamos comprobar si son conformes a derecho o no.

A pesar de que el tribunal contencioso señala que, como conocemos la deuda original (27.232,57 €) y acudiendo a la ley de presupuestos generales del Estado de cada año, se puede saber el tipo de interés legalmente aplicado, no le corresponde a la recurrente hacer la labor de investigación económico-financiera para saber si los intereses están bien calculados o no; que eso corresponde en exclusiva a la Administración tributaria que es quien debe de desglosar y demostrar por qué tiene derecho a cobrar 14 405,85 € en concepto de intereses de demora, para que tal liquidación pueda ser considerada conforme a derecho.

La sentencia recurrida y el embargo de devoluciones de 20 de octubre de 2008 , aplica indebidamente el artículo 26 LGT en relación con el cálculo de los intereses de demora, puesto que, conforme dispone el mismo, no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración Tributaria incumpla los plazos fijados en esta ley para resolver.

La sentencia recurrida y el embargo de devoluciones de 20 de octubre de 2008 infringen el artículo 169 LGT , en relación con el cálculo de los intereses de demora, por infringir el principio de proporcionalidad, ya que no es conforme a Derecho que la cantidad embargada en concepto de intereses de demora represente el 52,90 % del importe debido como principal a la Junta de Castilla y León.

La sentencia recurrida y el embargo de devoluciones de 20 de octubre de 2008 carecen de motivación en el cálculo de la cantidad aplicada a los intereses de demora por importe de 14.405,85 €, puesto que en ningún momento ni lugar justifica la forma en la que esta Administración ha obtenido dicha cantidad (qué tipos de interés ha aplicado, desde qué fechas, etc.).

  1. Frente a planteamiento análogo que la recurrente hizo ante el Tribunal de instancia, ante el cual ya sostuvo que el cálculo de intereses no había explicado cómo se había realizado, la sentencia recurrida explicó que el cálculo efectuado de los intereses resultaba con claridad de los siguientes documentos del expediente administrativo:

En primer lugar, la providencia de apremio recoge el importe del principal, que asciende a 27.232,57 euros y se especifica que la deuda total, excluido el recargo de apremio del 20%(5.446,51 euros) devengará el interese de demora desde el fin del periodo voluntario (que en esa misma providencia se especifica) hasta la fecha de pago, advirtiéndose que en caso de impago, se procederá al embargo de los bienes en cantidad suficiente para cubrir el principal, recargo, intereses de demora y costas.

En segundo lugar, en la propia diligencia de embargo se hace constar que las cantidades adeudadas, excluido el recargo de apremio, devengarán los intereses de demora desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de su ingreso.

Todo ello no es sino aplicación de lo dispuesto en los artículos 127.1 en relación con los artículos 58.2 y 109 de la hoy derogada Ley General Tributaria , que se corresponden con los artículos 161.4, 26 y 62.5 de la actual.

Consiguientemente, se conoce la cantidad que devenga intereses y cual es su origen, se conoce igualmente el tiempo durante el que esa cantidad devenga intereses y se conoce el tipo de interés, por determinación legal, de modo y manera que las alegaciones del actor respecto de esta cuestión deben también ser desestimadas.

Y con ello la invocación del principio de proporcionalidad que, además, de tener que ser rechazado por la circunstancia del tiempo en que la deuda no ha podido ser cobrada y por la finalidad indemnizatoria que cumplen los mismos, es lo cierto que la demanda condiciona este alegato a que no se sepa la razón de los intereses, lo que como se ha dicho no es cierto.

La recurrente no recoge en su escrito de recurso la completa argumentación que emplea la sentencia recurrida para explicar el cálculo de intereses que se ha realizado pero de la lectura de la sentencia recurrida se ve con claridad de dónde se ha sacado el interés calculado y los documentos del expediente en que se apoya.

No se ve, de este modo, que la sentencia haya incurrido en infracción legal ni se ve que las sentencias aportadas de contraste, cuyo testimonio no se aporta por la recurrente, se refieran a hechos y fundamentos sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida.

QUINTO

1. Denuncia la recurrente las malas prácticas jurídicas desarrolladas en el proceso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal de instancia por dar en su sentencia una respuesta que omite todo lo que pueda suponer dejar abierta la posibilidad de que este Tribunal Supremo pueda casar la sentencia.

La recurrente no invoca en este punto sentencia alguna de contraste, olvidando que la finalidad primaria de esta modalidad del recurso de casación no es tanto la de corregir la eventual infracción en que haya podido incurrir la sentencia impugnada como la de reducir a unidad los eventuales criterios que haya podido contener la sentencia recurrida frente a las contradictorias sentencias de contraste que haya podido aportar la recurrente. Por eso, cuando, como en este caso ocurre, la recurrente no apoya la impugnación de la sentencia recurrida, en cada una de las infracciones legales que aprecie, en la oportuna sentencia de contraste, el recurso de casación en unificación de doctrina se desvirtúa.

SEXTO

La recurrente denuncia también las supuestas malas prácticas jurídicas seguidas en el procedimiento económico- administrativo tramitado por el TEAR de Burgos y las malas practicas fiscales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Burgos. Olvida también aquí la recurrente que lo que es objeto de análisis crítico en un recurso de casación es la sentencia del Tribunal de instancia y el proceso que ha llevado a ella. Pero lo que resulta de todo punto incorrecto es que se sometan a este Tribunal Supremo, en un recurso de casación para la unificación de doctrina las cuestiones formales y sustantivas que se hayan planteado en la vía administrativa y económico-administrativa, olvidando que es ante el Tribunal de instancia donde deben dilucidarse. La técnica casacional empleada por la recurrente determina la suerte del recurso.

SÉPTIMO

En atención a todo lo expuesto procede declarar que no ha lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala en 3.000 € la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por entidad mercantil MÁRMOL S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2011, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso núm. 334/2010 , sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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