ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:4755A
Número de Recurso3694/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de la mercantil MONCANTI, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera), en el recurso nº 384/08 , en materia de urbanismo. Se han personado como partes recurridas el Letrado del Gobierno de Aragón, en la representación que le es propia y la procuradora Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la mercantil LA

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 10 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Defectuosa preparación del recurso, por ausencia del exigible juicio de relevancia ( artículos 88.1 , 93.2. a , 89.1 , 86.4 y 89 de la LJ .

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil MONCANTI, S.L., contra la Orden de 8 de mayo de 2008 del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón por la que se aprueba la modificación nº 6 del Proyecto de Reparcelación de la Plataforma Logística de Zaragoza.

SEGUNDO .- Concurre la causa de inadmisión consistente en que no se ha hecho el preceptivo juicio de relevancia en el escrito de preparación.

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, no ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues se ha limitado a señalar que: " En concreto, a los efectos del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , se señala que el presente recurso de casación se funda en la infracción del artículo 34.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2.008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de suelo, que reconoce el derecho a la retasación del justiprecio de los bienes expropiados en aquellos supuestos en que se produzcan alteraciones de un instrumentos de ordenación territorial o urbanística que conlleven una modificación de la calificación del suelo o un incremento del aprovechamiento urbanístico, tal como sucedió en el presente caso. Por ello, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia vulnera una norma estatal, relevante y determinante, ya que su correcta aplicación habría conllevado al reconocimiento del derecho a la retasación del justiprecio de las fincas expropiadas a la entidad mercantil "Moncanti S.L." para la ejecución del Proyecto Supramunicipal de "PLAZA" y, en consecuencia, la estimación del recurso interpuesto. En consecuencia, la Sentencia impugnada, vulnerando el citado precepto, ha desestimado el recurso, a pesar de que concurren todos los requisitos previstos en e! artículo 34.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2.008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de suelo."

Resulta evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica por la parte recurrente qué concreta infracción y por qué ha infringido la Sentencia tal norma de Derecho estatal o comunitario europeo y su relevancia, determinando el fallo recurrido.

El razonamiento de la parte recurrente expuesto en el escrito de preparación, resulta completamente insuficiente e incompatible con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la Sentencia de instancia.

No estará demás añadir, que la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto. Dichas apreciaciones no han sido cuestionadas por la recurrente, que no ha formulado alegaciones en el trámite conferido para ello.

Por último, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la que mantiene que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación. A este respecto, como recordó esta Sala en el Auto de 3 de julio de 2008 , la Sentencia del Tribunal Constitucional 265/2005 ha precisado que la determinación de los requisitos que se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, esto es, de los defectos procesales insubsanables, corresponde a la legalidad procesal reguladora del recurso de que se trate, y que la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que "no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma", por lo que el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva (por todos, ATS de 10/03/2011, rec. 4643/2010 ).

En consecuencia, por las razones explicadas en los razonamientos jurídicos anteriores, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a de la Ley Jurisdiccional , hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible por defectuosa preparación.

No obstan a esta conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por la Providencia de 10 de febrero de 2014, en el que se limita a resumir los motivos de su escrito de preparación. Porque la inobservancia del artículo 89.2 LJ afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija por todos los conceptos en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil MONCANTI, S.L., contra la Sentencia de 9 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera), en el recurso nº 384/08 , la cual se declara firme, con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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