ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:4753A
Número de Recurso3378/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado del Gobierno de Cantabria se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en el recurso ordinario nº 422/2012, sobre autorización de construcción de estabulación y picadero en suelo no urbanizable. Comparece como parte recurrida el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Don Juan Francisco .

SEGUNDO .- Por Providencia de 10 de febrero de 2014, se dio traslado a la parte recurrente para que, en el plazo común de diez días, alegara lo que a su derecho conviniera respecto de las posibles causas de inadmisión del recurso suscitadas por la parte recurrida, consistentes, en: no ser susceptible de ser recurrida en casación la sentencia porque la cuantía no excede de 600.000 euros ( articulo 86.2.b) LRJCA ), y de manera subsidiaria, introducir cuestión nueva y falta de juicio de relevancia en el escrito de preparación.

Trámite que ha sido cumplimentado por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Letrado del Gobierno de Cantabria, interpone recurso de casación contra la sentencia de 13 de junio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Francisco contra acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 26 de febrero de 2010 que autorizó la solicitud de construcción de estabulación y picadero en suelo no urbanizable de Barcena, municipio de Villacarriedo, promovido por Doña Lorena , en el recurso ordinario nº 422/2012.

SEGUNDO .- Esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA , de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

Pues bien, la parte recurrida, en su oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, se ajusta a la precitada doctrina, en cuanto a la causa basada en estar exceptuada la Sentencia de recurso de casación por haber recaído en asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( articulo 86.2.b) LRJCA ) encontrando acomodo en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , causa que debe tener acogida por las razones que seguidamente se exponen.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, ---regla también aplicable a los Autos (ex articulo 87.1 LRJCA )--- en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (cualquiera que fuere la materia, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal Supremo para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2 b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por último, no está demás recordar que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

TERCERO .- Proyectadas las anteriores consideraciones al presente caso, hemos de concluir que la cuantía es determinable - ex artículo 41.1 de la LRJCA - y viene dada por el valor de las obras de construcción de estabulación y picadero impugnadas en la instancia, y tal cuantía litigiosa no supera la referida cantidad de 600.000 euros.

A esta conclusión llegamos porque consta en el expediente administrativo el proyecto básico para la construcción de estabulación y picadero de caballo suscrito por Ingeniero Técnico Agrícola, con un detallado presupuesto de ejecución material de 584.320 euros, inferior al límite legal de 600.000 euros.

No son atendibles las alegaciones vertidas por el Letrado del Gobierno de Cantabria en el trámite de audiencia conferido al efecto, que se limitan a sostener que la cuantía quedó fijada como indeterminada en la Sala de instancia sin que la parte actora se opusiera, o que al presupuesto de obras, elaborado en el año 2009, le faltan ciertas partidas, como las del IVA: En el segundo razonamiento hemos dejado constancia de la posibilidad de esta Sala de revisar la fijación de la cuantía, a pesar de que la Sala de instancia la hubiese fijado como indeterminada. El proyecto de obras de construcción ahora cuestionado, aunque fuese elaborado en el año 2009, ha sido el único tenido en consideración por la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo para otorgar la autorización anulada por la sentencia recurrida, y ese proyecto tiene un apartado de "presupuestos por conceptos", con una detallada ejecución material que no supera los 600.000 euros, sin que se puedan ahora adicionar partidas que no consten en el mismo y sin que obren en actuaciones otro presupuesto o valoración de las obras que permitan inferir que la cuantía supere los 600.000 euros.

La inadmisión del recurso de casación, dado que la sentencia no es recurrible por insuficiencia de cuantía, hace innecesario que nos pronunciemos sobre las otras causas alegadas por la parte recurrida en su escrito de personación.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Cantabria contra la Sentencia de 13 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en el recurso ordinario nº 422/2012, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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