ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:4751A
Número de Recurso3709/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de "General de Galerías Comerciales S.A." , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso número 1166/2006 .

Han comparecido como partes recurridas en casación la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Rodríguez Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Vícar.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de febrero de 2014 se acordó oir a la parte recurrente por plazo de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 89.2 L.R.J.C.A . en relación con el art. 86.4 de la LRJCA ), opuesta por el Ayuntamiento de Vicar en su escrito de personación ante esta Sala.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "General de Galerías Comerciales S.A." contra la resolución de 16 de febrero de 2006 que desestimó el recurso administrativo promovido contra la resolución de 11 de noviembre de 2005, de la Consejería de Turismo, Comercio y Deportes de la Junta de Andalucía por la que se otorgó licencia comercial a "Aguas de San Isidro S.L."para el establecimiento de un gran centro comercial en el termino municipal de Vicar (Almería).

SEGUNDO .- En la providencia de 21 de febrero de 2014 se ha acordado oir a las partes sobre la posible inadmisión del recurso de casación por no haberse dado cumplimiento a la exigencia procesal del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción ; y ciertamente, examinado el escrito de preparación, ha de concluirse que el recurso es inadmisible por no haberse cumplido lo requerido por el referido artículo 89.2 en relación con los artículos 86.4 y 93.2.a), ambos de la Ley de la Jurisdicción .

La doctrina jurisprudencial constante, plasmada en multitud de resoluciones de esta Sala, de innecesaria cita específica por su reiteración, ha señalado que por imperativo del tan citado artículo 89.2, en el escrito de preparación del recurso de casación ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo; lo cual implica poner en relación las infracciones denunciadas con la fundamentación jurídica de la resolución que se pretende combatir en casación.

En este caso, sin embargo, el escrito de preparación no cumple esa exigencia porque tras una inicial exposición sobre el cumplimiento del plazo para recurrir y la recurribilidad casacional de la resolución impugnada, que carecen de utilidad a los efectos que ahora nos ocupan, se dice lo siguiente:

"4. El recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". En concreto, infracción de los artículos 3.1 , 2 y 3 , 54 y 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; 3.1.f) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , 7 del Código Civil y 9.3 y 14 de la Constitución .

5. Las normas vulneradas, por falta de aplicación o interpretación errónea, por la sentencia impugnada son normas de de Derecho estatal que son al propio tiempo relevantes y determinantes del fallo recurrido. Ninguna duda cabe de que han sido relevantes pues en la apreciación de que no han sido impugnadas por la Administración autonómica se funda el tribunal para desestimar el motivo principal del recurso de GCG.

Y además esas normas han sido determinantes del fallo recurrido hasta el punto de que el juicio del Tribunal acerca de la infracción por el acto recurrido a las normas que hemos citado como vulneradas se enlaza de inmediato el corolario de rechazo del motivo nuclear del recurso contencioso-administrativo de GCG" .

Así, la parte recurrente identifica una serie de normas que considera infringidas por la sentencia y afirma que su infracción ha sido determinante del fallo, pero no explica ni siquiera mínimamente por qué. No basta, en este sentido, la sola afirmación, autojustificativa y apodíctica, de que esas normas han sido relevantes del fallo porque el Tribunal se ha fundado en ellas para desestimar el recurso.

En definitiva, no se hace en el escrito de preparación una justificación razonada de cómo, por qué y de qué manera la vulneración de las normas que se anotan ha sido relevante y determinante del fallo, que es justamente lo que exige el artículo 89.2 de tanta cita.

TERCERO .-En consecuencia, por las razones expuestas procede inadmitir el recurso de casación interpuesto por "General de Galerías Comerciales S.A."; sin que tal conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones vertidas por esta parte en el trámite de audiencia, pues por mucho que la parte recurrente considerase obvio y evidente que las normas que citó en la preparación habían sido relevantes y determinantes del fallo, tal convicción no le liberaba de la carga procesal de cumplir con los requisitos y exigencias establecidos en la Ley de la Jurisdicción y perfilados por una doctrina jurisprudencial larga y constante.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Galerias Comerciales S.A.", las costas procesales causadas deben imponerse a esta parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por el Ayuntamiento de Vicar por todos los conceptos; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas correspondientes a la Junta de Andalucía, al no haber formulado alegaciones en este trámite.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por "General de Galerías Comerciales S.A." contra la sentencia de 16 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso número 1166/2006 ; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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