ATS, 8 de Mayo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:4742A
Número de Recurso2335/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 318/2010 , en materia de compensación financiera.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 7 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso debido a la coexistencia de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes [ artículo 93.2.d) LRJCA ]; trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la resolución de 25 de enero de 2010 de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, por la que se deniegan las solicitudes de la Comunidad de Madrid de compensación financiera formuladas al amparo del artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas .

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en providencia de 7 de octubre de 2013, conviene comenzar señalando que es jurisprudencia reiterada la que afirma que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o la resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en el que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal a quo , y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al error in procedendo , tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al error in iudicando , es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

TERCERO .- Pues bien, a la luz de esta doctrina los términos en los que se articula el motivo segundo del presente recurso revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como la casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA .

En concreto, la parte recurrente articula este segundo motivo del recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegando la infracción de los artículos 33 , 65 , 67 y 69 de la Ley de la Jurisdicción y 209 , 218.2 , 317 y 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las normas sobre proposición y práctica de la prueba.

Así, considera que la sentencia recurrida adolece de incongruencia al haber obviado, en cuanto a su valoración, la prueba documental aportada por la parte recurrente, señalando a continuación que la sentencia no contiene una relación de hechos probados y que realiza una apreciación jurídicamente errónea "que estriba en que, después de exponer la doctrina constitucional que consagra el principio de lealtad institucional como principio sinalagmático y no unidireccional, viene a hacer depender la efectividad de dicho principio de la actuación exclusiva del Consejo, es decir, lo deja a expensas de la voluntad de la Administración del Estado; de acuerdo con dicha interpretación de nada serviría la previa determinación de gastos y la justificación de su procedencia, de nada servirían las medidas de impacto negativo sobre las Comunidades Autónomas, pues según dicha interpretación, el incremento de gastos requeriría necesariamente la previa actuación del Consejo en aras de llegar a un Acuerdo" ; interpretación esta ---añade la recurrente--- que "choca frontalmente con el carácter sinalagmático o recíproco, reconocido de forma unánime al referido principio" . Todo lo cual evidencia que se estaría discrepando de las conclusiones sustantivas alcanzadas por la Sala sentenciadora, cuestión que debería haberse denunciado por el cauce del apartado d) del mencionado artículo 88.1 LJCA , a diferencia del empleado por la parte recurrente.

En efecto, la recurrente mezcla en un mismo motivo consideraciones relativas a la ausencia de valoración de la prueba con un supuesto error jurídico en la interpretación realizada por la Sala de instancia. Es más, la recurrente considera que se han infringido, además, las reglas de la sana crítica, según consta en este motivo segundo in fine , alegaciones que, en definitiva, entremezclan vicios incardinables en uno y otro apartado del citado artículo 88.1 LRJCA , habida cuenta de que la falta o ausencia de la práctica de determinada prueba debería articularse por el apartado c), frente a la crítica referente a la defectuosa valoración de una prueba efectivamente practicada o a la discrepancia con la aplicación e interpretación del Derecho, que procede encauzarse por el apartado d).

Procede, pues, la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente ---que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal--- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales --- artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional --- o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate --- artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ---- (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que se reitera en la incardinación del motivo en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA y señala que "(...) procede la admisión del motivo segundo del escrito de interposición, al denunciar en el mismo la falta de motivación de la sentencia por omisión del pronunciamiento debido sobre la prueba practicada en la instancia" , pues omite la recurrente que en dicho motivo segundo no sólo invoca la incongruencia en que supuestamente habría incurrido la sentencia, sino que también se refiere, de manera reiterada, al error jurídico en la interpretación por parte de la Sala de instancia de los principios de lealtad institucional y corresponsabilidad fiscal, que debe ampararse en el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , dado que es doctrina consolidada de esta Sala (AATS 11 y 25 de abril , 9 y 23 de mayo , 6 de junio y 18 de julio de 2013 , RC 3831/2013 , 3825/2012 , 3828/2012 , 3824/2012 , 3863/2012 , 3826/2012 y 3827/2012 ) " que no toda infracción de una norma procesal cabe denunciarse, automáticamente, al amparo del apartado c) del artículo 88.1. LJCA ". Por su parte, la ausencia de motivación sí es un vicio " in procedendo" .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación nº 2335/2013 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 16 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 318/2010 , a excepción hecha del motivo segundo, que se inadmite.

Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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