ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:4739A
Número de Recurso3640/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de D. Alberto , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) en el recurso nº 621/2011 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005 y 2006.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de marzo de 2014, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión parcial del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con la liquidación del IRPF, ejercicio 2006, teniendo en cuenta que, según consta el expediente administrativo, la cuota liquidada asciende a 134.096,08 euros y que los restantes conceptos liquidados anudados a dicha liquidación (intereses de demora y sanción), tampoco superan el límite legal establecido para acceder al recurso de casación ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la resolución del TEAC de 30 de junio de 2011, que confirmó el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción, relativos al IRPF, ejercicios 2005 y 2006.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso del presente recurso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- Efectivamente, en el caso de autos, la única liquidación susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía, es la relativa al IRPF, ejercicio 2005, cuya cuantía, según manifiesta la propia parte recurrente en su escrito de alegaciones, asciende a al cantidad de 1.534.292,67 euros.

En consecuencia, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la mencionada Ley procede, declarar la admisión del recurso en relación con la referida liquidación, y la inadmisión del recurso en relación con la liquidación relativa al ejercicio 2006. Corrobora esta decisión la parte recurrente en el trámite de alegaciones abierto con ocasión de la providencia de 17 de marzo de 2014, en las que, hace constar que la liquidación relativa al ejercicio 2006 no es objeto del presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) en el recurso nº 621/2011 , en relación con la liquidación del IRPF, ejercicio 2006, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a esta última ; y la admisión a trámite del recurso en lo concerniente a la liquidación del IRPF, ejercicio 2005, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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