ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:4737A
Número de Recurso3867/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de ARDOSIA INVERSIONES, S.L., PRIERES INVERSIONES, S.L. y FERVAU INVERSIONES, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 28 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, que inadmite el recurso nº 44/2013 , por inadecuación del procedimiento.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de febrero de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: no haberse observado los requisitos exigidos para la impugnación de la resolución judicial recurrida al no haberse interpuesto previamente recurso de reposición contra la misma [ artículos 87.3 y 93.2.a) de la LRJCA y auto de 20 de octubre de 2011, recurso de casación nº 1343/2011]; trámite evacuado por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado inadmitió el recurso interpuesto por las entidades recurrentes contra la desestimación presunta por parte de la Comisión Nacional de Energía del recurso de reposición contra el acuerdo de 25 de julio de 2013, que denegó la solicitud de aprobación de la liquidación definitiva correspondiente a la producción de electricidad del año 2011 de las instalaciones fotovoltaicas de las recurrentes.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la expresada providencia de 10 de febrero de 2014 (a saber, no haberse interpuesto recurso de reposición previo contra la resolución judicial impugnada), una reconsideración de dicha causa conduce a la admisión del presente recurso de casación, pues si bien es cierto que no fue interpuesto recurso de reposición en la instancia, también lo es que la parte recurrente fue inducida a error por el pie de la propia resolución impugnada, que establece que contra la misma "cabe recurso de casación".

Es cierto que existen resoluciones de esta Sala (por todas, ATS de 31 de marzo de 2011, RC 6286/2010 , y ATS de 25 de septiembre de 2003, RQ 149/2003 ), que inadmiten el recurso de casación en aplicación del artículo 87.3 de la Ley Jurisdiccional , al considerar que se trata de un requisito procesal contemplado en dicha Ley que debe ser conocido por el director de la defensa pero es un hecho indiscutido, y así consta en el Auto de 28 de octubre de 2013, que la Sala de instancia ofreció a la parte recurrente recurso de casación contra el referido Auto, por lo que, al haberse producido un erróneo ofrecimiento de recursos, el recurrente siguió el ofrecimiento del recurso de casación que se le hizo en la parte dispositiva de dicho Auto y lo interpuso, cuando en realidad lo procedente habría sido interponer recurso de reposición -ex artículo 87.3 de la LRJCA , en relación con la disposición adicional octava de la Ley 29/1998 , introducida por el apartado sesenta y siete del artículo decimocuarto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

En este sentido, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en su Sentencia número 256/2006, de 11 de septiembre , que puede resumirse en lo siguiente: «... como se reitera en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar ( STC 26/1991, de 11 de febrero ), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable "dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial"( SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2 ; 244/2005, de 10 de octubre , FJ 3), pues "si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables ... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia"(ibidem). No se puede, por tanto, en todo caso, imputar a negligencia de la parte su pasividad cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, como declarábamos en la STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 2, "si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable, en tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, sería excusable ( STC 102/1987 ) y no podría serle imputado porque 'los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano' ( SSTC 93/1983 y 172/1985 )' ( STC 67/1994, de 28 de febrero , FJ 3).

Por tanto, siendo esta doctrina acorde con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , resulta procedente acordar la admisión a trámite del presente recurso, dado el erróneo ofrecimiento del recurso efectuado por el Tribunal "a quo".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ARDOSIA INVERSIONES, S.L., PRIERES INVERSIONES, S.L. y FERVAU INVERSIONES, S.L. contra el auto de 28 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, que inadmite el recurso nº 44/2013 . Sin costas.

Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a las Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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