STS 431/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:2221
Número de Recurso2033/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución431/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Francisco Y Leoncio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que les condenó por delito de falsedad en documentos oficiales y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por el Procurador Sr. Navas García y la Procuradora Sra. Martín Bardón; y como parte recurrida la Diputación Provincial de Sevilla representada por el Procurador Sr. Palma Villalón y la CAJA RURAL DEL SUR representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado 17/10 contra Francisco y Leoncio , por delito de falsedad en documentos oficiales y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 21 de junio de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Los acusados Leoncio y Francisco , probablemente en concierto con otra u otras personas que aquí no se juzgan, elaboran un plan para ganar dinero: simulan ser acreedores de una administración pública como es la Diputación Provincial de Sevilla, hasta la cantidad de 186.700 euros. Crédito correspondiente al precio de un supuesto servicio prestado a aquel organismo por la empresa ENTERTAINMENT BUSSINESS MANGEMENT FIM, S.L., consecuencia de la adjudicación de un contrato para la promoción de una campaña "Sevilla son sus pueblos", que lleva a cabo la administración provincial.

Para ello, confeccionan la documentación pertinente, que constituye un expediente administrativo para dar apariencia de oficialidad al supuesto crédito.

Falsean los documentos oficiales, en los que estampan las falsas firmas de los responsables de la Administración a los que hubiera correspondido autorizar los distintos trámites.

La citada sociedad mercantil es gestionada por el acusado citado en primer lugar, y en ella colabora el segundo.

SEGUNDO.- Con esta documentación en apariencia auténtica, en abril el año 2006 Leoncio se presenta en las oficinas que la Caja Rural del Sur tiene en la calle Ingeniero de la Cuerva, en Sevilla, se entrevista con su director, y le presenta una factura por importe de 186.700 euros a pagar por la Diputación, con el compromiso documentado de ésta, de abonarla en el ejercicio del mismo año. Adjunta una certificación no auténtica del Subdirector del Área de Cultura y Deportes, acreditativa de la que campaña de promoción se había realizado satisfactoriamente, por lo que no había inconveniente para pagar la factura.

La Caja Rural, ante la apariencia de autenticidad de la documentación presentada, y engañada por esta aparente autenticidad, ingresa, en una cuenta abierta ex profeso para ello, la cantidad de 144.853Ž45 euros, que equivale al noventa por ciento de la factura presentada.

En los días sucesivos, contra la cuenta corriente se libran hasta seis cheques, cinco de ellos al portador, que son cobrados en ventanilla por Francisco para su beneficio y el beneficio de los demás artífices de estas maniobras. La suma de estos cheques se corresponde casi exactamente con el dinero ingresado en la cuenta.

TERCERO.- Transcurrido el tiempo, y como la Diputación no pagara la aparente deuda, tras las oportunas gestiones, el banco se pone en contacto con ella, reclamando el pago.

Y como quiera que la Administración provincial no tiene la menor noticia de los anteriores avatares, el banco le facilita los documentos aportados en su día Leoncio , y es entonces cuando los responsables del organismo oficial comprueban que los documentos no son auténticos, ni lo son las firmas que en ellos figuran. La Diputación jamás ha mantenido relación alguna con la sociedad delimitada de la que se han servido los acusados.

Quienes han dispuesto para su propio beneficio del dinero conseguido merced a las maniobras que quedan expuestas."

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Condenamos a los acusados Leoncio y Francisco , como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documentos oficiales y de otro delito de estafa; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de dos años de prisión y multas de doce meses, con cuotas diarias de seis euros, y con el arresto sustitutorio de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, por el delito de falsedad.

Y por el delito de estafa, a un año de prisión, y seis meses de multas, con las mismas cuotas que la anterior, en ambos casos, con las correspondientes accesorias; a que conjunta y solidariamente indemnicen a la CAJA RURAL DEL SUR en ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres euros con cuarenta céntimos; y al pago, cada uno de ellos, de la tercera parte de las costas devengadas en este proceso, sin que nos pronunciemos, por ahora, sobre el pago de la tercera parte restante.

Acredítese en forma la solvencia o insolvencia de los condenados, con la oportuna investigación patrimonial."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Leoncio y Francisco , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Leoncio :

PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el art. 24.1 y 2 de la CE en lo que se refiere al Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a prueba así como el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ al haber vulnerado el art. 24.2 de la CE en lo que se refiere al principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º por infracción en la aplicación de los arts. 248 y 250.6 del Código Penal e infracción en la aplicación del art. 392 en lugar del art. 393 del Código Penal .

CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 74.1 del Código Penal , en relación con el art. 24.1 de la CE por infracción de la tutela judicial efectiva.

QUINTO.- Al amparo del art. 851.1º de la LECrim ., en relación con el art. 852 de la LECrim ., y 24.1 de la CE por infracción de la tutela judicial efectiva en cuanto a la falta de resolución motivada.

SEXTO.- Al amparo del art. 851.3º por quebrantamiento de forma en relación con el art. 849.1º de la LECrim .

SÉPTIMO.- Al amparo del art. 850, 5 º y 850.1 de la LECrim . por quebrantamiento de forma.

La representación de Francisco :

PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del apartado 2º del art. 849 de la LECrim ., al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en los autos.

SEGUNDO. Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., y por quebrantamiento de forma del art. 851.3º de la LECrim .

TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional de los arts. 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ al haberse infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Leoncio

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito continuado de falsedad y otro de estafa. En síntesis el relato fáctico refiere que los dos acusados confeccionaron un expediente administrativo para dar apariencia de la oficialidad del crédito contra la Diputación de Sevilla, falsificando los documentos y las firmas de los responsables de la Diputación. Con ese expediente se entrevistan con el director de una sucursal bancaria a quien adjuntan una certificación inauténtica del Subdirector del Área de Cultura y Deportes en el se expresaba la corrección de la prestación del servicio. Logran que la entidad bancaria anticipe el noventa por ciento de la cantidad reflejada, 144.853 euros, de la que disponen en su beneficio.

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las garantías debidas. También denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que es, también objeto de la impugnación desarrollada en el segundo motivo, por lo que en este fundamento nos limitamos al análisis de la queja del derecho al proceso debido.

La queja que abordamos la concreta en el hecho de que el juicio se celebró en ausencia de un tercer acusado, Sr. Apolonio , en busca y captura, siendo este el verdadero responsable de los hechos y quien retiró el dinero ingresado como anticipo de la cantidad adeudada. Se queja de que su inasistencia al juicio le ha impedido interrogarle por los hechos.

El motivo se desestima. Examinada las actuaciones comprobamos que el juicio oral fue suspendido en una ocasión por la incomparecencia del coacusado Apolonio y que esa incomparecencia, se produce al no poder ser localizado en los domicilios proporcionados. Tras las indagaciones pertinentes se acuerda su busca y captura y un nuevo señalamiento del juicio oral para el enjuiciamiento de los hechos de la acusación. El tribunal, en el primer señalamiento, aborda la cuestión de la necesaria presencia de los acusados y determina la suspensión del enjuiciamiento y la búsqueda por requisitorias para un segundo señalamiento. Incomparecido el acusado, el tribunal, de conformidad con el art. 786 de la Ley procesal procedió a ordenar la continuación del juicio oral atendiendo a los bienes en conflicto, de una parte, la necesidad de enjuiciar los hechos dentro de un plazo razonable, y de otra, la realización del enjuiciamiento para todos los acusados en el hecho, optando, dadas las previsiones derivadas de la desaparición de uno de los acusados por la celebración del juicio para los presentes.

En consecuencia, el actuar del tribunal se ajusta al proceso debido y ninguna lesión se constata.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia a vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tras argumentar sobre el contenido esencial del derecho, en un apartado que es preciso reproducir en cuanto señala el alcance y contenido del derecho y los efectos de su invocación ante esta Sala de revisión, afirma que en el hecho no existe prueba suficiente de los hechos imputados al recurrente. En el desarrollo argumental no cuestiona la motivación concreta de la convicción por el tribunal sino que se refiere de forma genérica al planteamiento y eficacia del derecho fundamental.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.

En el caso de nuestra casación ha de partirse de un hecho probado, la falsedad de los documentos que sirven de base a la estafa, la falsedad del expediente administrativo y de las certificaciones que se detallan en el hecho probado. Este recurrente es quien presenta en la sucursal bancaria la documentación falsa y la entrega, siendo él quien realiza las gestiones dirigidas a la obtención del dinero. Esos extremos aparecen confirmados por la testifical oída en el juicio oral. Incluso cuando la entidad bancaria comunica el impago de la factura presentada por la Diputación logra de la sucursal una ampliación del plazo de reclamación aduciendo un error por parte de la administración que sería subsanable. La documental y pericial es expresión de la falsedad documental que se imputa.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho padecido en la sentencia al aplicar indebidamente los arts. 248 y 392 de la sentencia, los delitos de falsedad y de estafa en lugar del art. 393 del Código penal , la denominada falsedad de uso.

La desestimación es procedente. La vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto la aplicación al hecho del derecho. En el relato fáctico se refiere que fueron los acusados, por lo tanto también el recurrente, quienes confeccionan la documentación, el expediente administrativo falsificado, los documentos oficiales en los que estampan las firmas de los responsables de la administración a quienes hubieran correspondido la firma de los expedientes. El art. 393, por el contrario se parte de otro hecho, en el que no se ha determinado la autoría de la falsedad aunque sí el conocimiento de la falsedad del documento. En este tipo penal el autor es un tercero ajeno al documento del que sabe que es falso y lo utiliza para el perjuicio de otro. En el caso de nuestra casación, el hecho probado refiere que este recurrente fue quien confeccionó el documento falso, pues era gerente de la empresa, conocía que no contrataba con la administración, luego no era alguien ajeno al contrato del que se valió como artimaña para la estafa, y presentó la documentación en la entidad bancaria para, conociendo la falsedad de lo aportado acechar el matrimonio obteniendo un anticipo en el pago de la factura sobre un servicio no prestado y falsificado en su constatación documental.

La falta de respeto al hecho declarado probado hace que el motivo sea desestimado.

CUARTO

En el cuarto de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art.74 del Código penal , la continuidad delictiva en el delito de falsedad. En la argumentación destaca dos hechos. En primer lugar, que no se ha acreditado su participación en la falsedad, lo que ya ha sido desestimado en los anteriores fundamentos, pues el acusado ahora recurrente era quien directamente se beneficia de la falsedad al referirse a una documentación que, por su posición en la empresa, forzosamente debía no solo conocer que eran falsos pues no obedecía a la realidad de servicios prestados por la empresa de la que era gerente. En un segundo apartado de la impugnación refiere que el hecho no puede ser subsumido en la continuidad delictiva, al tratarse de un supuesto de unidad de acción y no resultar acreditado en el hecho probado la pluralidad de actos de falsedad.

El motivo cuenta con el apoyo del Ministerio fiscal y debe ser estimado. El relato fáctico refiere que los acusados "confeccionan la documentación pertinente, que constituye un expediente administrativo para dar apariencia de oficialidad al supuesto crédito". Se refiere en el hecho la falsificación de un expediente que, lógicamente, ha de componerse de distintos documentos, pero desde el hecho probado parece referirse una única acción, la falsificación de un expediente, como documento único efectuado en unidad de acto.

En nuestros precedentes jurisprudenciales hemos declarado, por todas STS 935/2006, 2 de octubre -con cita de la STS 777/2005, 15 de junio - que el concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica, dice la STS 18 de julio de 2000 , en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sea percibida por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.

En otros pronunciamientos, la jurisprudencia de esta Sala, acentuando la perspectiva naturalista, ha considerado que existe unidad natural de acción ( SSTS 15 de febrero de 1997 , 19 de junio de 1999 , 7 de mayo de 1999 , 4 de abril de 2000 ) «cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha».

En el caso del relato fáctico se refiere que lo falsificado es un expediente administrativo lo que induce a considerar, y eso en beneficio al reo, que se realizó en un solo acto.

QUINTO

Denuncia en el quinto motivo la vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva "en cuanto a la falta de resolución motivada".

El motivo se desestima. Nuestra jurisprudencia viene diciendo que, entre la carencia de motivación y una extensa y prolija pormenorización de los elementos probatorios, existe una franja en la que caben las justificaciones sucintas pero suficientes a tenor de la naturaleza del hecho, la clase de prueba manejada y los elementos componentes del debate probatorio. El argumento se desliza por la vía del error de hecho más que por la falta de motivación. En realidad se combate la interpretación de los actos jurídicos que conforman la ilicitud declarada, tanto discutiendo la participación en el hecho de este recurrente, al tiempo que atribuye al rebelde la realización del hecho al tratarse de un gerente dependiente de un administrador único. Recordamos de nuevo que no se puede confundir el error en la declaración de hechos probados con la falta de motivación.

En el caso que nos ocupa, el hecho probado refiere que este recurrente era gerente de la empresa y fue quien llevó a cabo las negociaciones y la aportación de documentos a la sucursal bancaria para la obtención de un crédito del que dispusieron.

Existe motivación que ha permitido conocer el porqué de la condena y justifica el ejercicio de la jurisdicción penal en esta sentencia condenatoria.

SEXTO

Denuncia en este motivo el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva del art. 851.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal . Sostiene el recurrente que el tribunal no ha dado respuesta a la calificación alternativa propiciada por su defensa, así como tampoco a la pretensión de concurrencia de la atenuación por dilaciones indebidas

El examen de las actuaciones, como ponen de manifiesto las partes recurridas, permite comprobar que no hay una pretensión deducida en los escritos de la defensa en la que plantee la calificación que ahora denuncia por no respondida, por incongruencia. Es posible que lo planteara en el informe oral pero no como pretensión jurídica deducida en los escritos de calificación. Al respecto no es ocioso recordar, como hace nuestra sentencia 2026/2002, 2 de diciembre , que la jurisprudencia constitucional - de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida.

En el caso no hay lesión alguna al derecho fundamental deducido en el motivo y a la congruencia que reclama cuando no hay pretensión en el sentido que reclama.

SÉPTIMO

Denuncia en el último motivo el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al no suspender el juicio para los procesados comparecidos por no haber concurrido el tercer acusado.

El motivo es coincidente con el que hemos examinado en el primer fundamento de esta Sentencia al que nos remitimos para la desestimación de éste. El art.786 de la Ley procesal permite la continuación del enjuiciamiento para los acusados presentes que es lo que realizó el tribunal de instancia.

RECURSO DE Francisco

OCTAVO

Este recurrente plantea tres motivos de oposición.

En el primero denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo carece de base atendible y debe ser desestimado. El motivo se desestima. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. También y en el mismo sentido, hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

El recurrente se limita a designar los documentos falsificados, la documentación del crédito para afirmar que desde su interpretación el error es manifiesto. Confunde el motivo con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al que dedicaré, los análisis del tercer motivo de su impugnación.

NOVENO

En el segundo motivo denuncia la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia al no dar respuesta la pretensión de concurrencia de la atenuación por dilaciones indebidas.

La desestimación es procedente con reiteración de cuando se expuso en el fundamento sexto de esta Sentencia pues, como en el otro recurrente, no es una pretensión jurídica del escrito de defensa sino una alegación vertida en el alegato final de la defensa.

DÉCIMO

En el último motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

El tribunal declara la connivencia de este recurrente con el otro condenado para realizar la falsedad instrumental de la estafa y lo apoya, pese a no ostentar un puesto de gerente de la empresa en el incontestable hecho del cobro de los talones bancarios en los que se consuma la estafa. Pese a la negativa de ese hecho consta que fue el quien se dirige a la sucursal bancaria y es él quien firma los recibos para el cobro. Es indagado sobre el destino del dinero y la justificación de cobro y las respuestas que proporciona son valoradas por la sala como inconsistentes y falsas, a tenor de la prueba practicada.

El tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria sobre el hecho y la participación en el mismo de este recurrente por lo que el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Leoncio y Francisco , contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito falsedad en documentos oficiales y estafa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a su recursos . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, con el número 17/10 y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por delito de falsedad en documentos oficiales y estafa contra Francisco y Leoncio y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 21 de junio de 2013 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Leoncio que se extiende al otro condenado Francisco . En consecuencia, suprimimos del fallo la consideración de delito continuado de la falsedad objeto de la condena. Procede conformar una nueva pena en la que manteniendo la punición separada de ambas figuras delictivas, y manteniendo la condena impuesta por el delito de estafa a 1 AÑO DE PRISIÓN Y 6 MESES DE MULTA, se impone por el delito de falsedad la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, atendiendo a la reiteración de documentos falsificados que conforman un expediente, y la pena de multa de 6 MESES con una cuota diaria de 6 euros .

Se ratifican el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia.

FALLO

F A L L A M O S: Que ratificando el pronunciamiento condenatorio por el delito de estafa para ambos condenados debemos condenar y condenamos a Francisco y Leoncio como autores de un delito de falsedad ya definido a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN y6 MESES de multa con una cuota diaria de 6 euros . Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STS 695/2019, 19 de Mayo de 2020
    • España
    • 19 Mayo 2020
    ...CP), admitiéndose entonces la unidad jurídica bajo la calificación del delito continuado, pero ello no es el caso presente". En la STS 431/2014 de 28 de mayo se apreció la unidad de acción frente a la continuidad delictiva en un supuesto en el que los acusados confeccionan la documentación ......
  • SAP Jaén 156/2015, 4 de Mayo de 2015
    • España
    • 4 Mayo 2015
    ...de inocencia consagrado con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española, como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de mayo de 2014, dicho derecho gira sobre las siguientes ideas - El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que correspo......
  • SAN 20/2020, 25 de Noviembre de 2020
    • España
    • 25 Noviembre 2020
    ...de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el autor y a la intensif‌icación del dolo". En la STS 431/2014 de 28 de mayo se apreció la unidad de acción frente a la continuidad delictiva en un supuesto en el que los acusados confeccionan la documentación ......
  • SAP A Coruña 200/2015, 22 de Junio de 2015
    • España
    • 22 Junio 2015
    ...también en la jurisprudencia, >. En el mismo sentido la STS 29-12-2014, nº 905/2014, expresa que >. En este sentido la STS 28-5-2014, nº 431/2014 aprecia tal unidad en un supuesto de falsificación de distintos documentos que se integran en el mismo expediente administrativo, siendo ej......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR