ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4779A
Número de Recurso1595/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Andrés , presentó el día 22 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 103/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 5/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cistierna.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de junio de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Andrés mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 16 de julio de 2013 se persona en concepto de parte recurrente; la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de D. Eloy y Dª Carmen , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de septiembre de 2013 personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2014 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso, mientras que la recurrente, por escrito presentado con fecha 11 de abril de 2014 entendía que el recurso debía ser admitido por cumplir los requisitos legales.

  6. - Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone por el demandante en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación dineraria por cobro de lo indebido, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se fundamenta el recurso en al infracción de los arts. 1895 y 1896 del CC así como en los arts. 1709 a 1712 del CC que regulan el mandato.

  2. - Examinando el recurso de casación, la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que ha sido invocado por el recurrente, que señala la concurrencia del citado interés casacional, señalando que existen sentencias sobre los mismos hechos con pronunciamientos contradictorios, en concreto la SAP de León de 5 de febrero de 2010 que aceptaría que D. Andrés entregó ciertas cantidades al administrador de Explotaciones Riaño para el abono de parte de la vivienda en construcción en Casasuertes, por encargo de la propietaria y promotora Dª Marina . Por el contrario, la SAP de Valladolid de 1 de junio de 2010 , no reconoce que se efectuaran las entregas.

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del art. 24 de la CE , al producirse indefensión por la denegación de práctica de prueba.

  3. - Centrado así el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ), en cuanto no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales, justificación que corresponde al recurrente; así, el elemento del interés casacional no resulta en modo alguno acreditado, en cuanto que es necesario que se invoquen dos sentencias firmes de una misma Sección de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario a otras dos sentencias también firmes de una misma sección, debiendo ser ésta última distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, tal y como exige el Acuerdo de esta Sala sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal de 30 de diciembre de 2011, lo que no cumple la parte recurrente en su escrito de interposición donde cita dos sentencias que, al parecer, contendrían pronunciamientos contradictorios sobre las cantidades entregadas error por los actores al demandado y hoy recurrente. Pues bien, se observa que la pretensión de la parte no es otra sino la nueva valoración de los hechos a la vista de supuestos pronunciamientos contradictorios de otros tribunales que, de existir, deberían de ser denunciados por otra vía y no por la aquí utilizada ya que, como se ha razonado, no existe interés casacional alguno, máxime cuando la sentencia recurrida parte de que, precisamente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 1 de junio de 2010 condena a los hoy recurridos a pagar a Explotaciones Riaño la cantidad que éstos pagaron a D. Andrés por error y que nunca llegó a manos de dicha constructora, por lo que se le reclaman en el presente procedimiento.

    Por lo tanto, la supuesta contradicción jurisprudencial que justificaría el interés casacional del asunto no es tal por lo que el mismo deviene inexistente y lleva consigo la inexorable inadmisión del recurso de casación planteado, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 11 de abril de 2014.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Andrés contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 103/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 5/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cistierna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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