ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4777A
Número de Recurso1189/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Horacio presentó con fecha de 17 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 732/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1585/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de DON Horacio , se presentó escrito con fecha de 21 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de DOÑA Estefanía , presentó escrito con fecha de 11 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 9 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 9 de abril de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en relación a interpretación de las donaciones de los bienes muebles, con cita del art. 632.2 CC .

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que resultaría evidente que la entrega del dinero por la Sra. Estefanía de la totalidad del precio, dejando y aceptando que plasmara su firma el ahora recurrente en el contrato de adquisición de la plaza de garaje, demostraría una voluntad clara de donar el dinero (en un 50%) para que con éste se pudiera adquirir la condición de titular de la misma por el Sr. Horacio , ahora recurrente. Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye, que ha resultado acreditado que no medió donación, por las siguientes razones: primero, porque el contrato suscrito con la entidad concesionaria de la explotación del aparcamiento ha sido objeto de impugnación, por lo que no puede constituirse en prueba de la existencia de voluntad de donar que, en todo caso, ha de constar de forma expresa y ser aceptada en la misma forma; segundo, que el pago por la adquisición de uso de la plaza de garaje fue abonado en su totalidad por la Sra. Estefanía , sin que exista constancia de que ésta quisiera hacer donación de la expresada suma; tercero, porque el contrato suscrito con la concesionaria establecía las reglas para su cesión a tercero, por lo que si se hubiera querido efectuar una cesión gratuita al demandado, ahora recurrente, se debería de haber seguido el trámite previsto en dicho contrato; y cuarto, resulta acreditado que existió error en la conducta de la actora, Sra. Estefanía , al permitir la mención del recurrente en el contrato, y que se explica en el deseo de que pudiera utilizar ocasionalmente el aparcamiento con alguno de los vehículos de su propiedad.

    En consecuencia la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Horacio contra la sentencia dictada con fecha de 12 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 732/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1585/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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