ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4772A
Número de Recurso3372/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Juana Y OTROS presentó el día 11 de septiembre de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación 464/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 135/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Dª Juana Y OTROS, presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de diciembre de 2012 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo en nombre y representación de D. Maximino y D. Serafin , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de enero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de "TOSAKA SEGURITI INVESTMENT LIMITED", presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida; mediante escrito presentado con fecha 29 de julio de 2013 renunció a su representación.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2014 la parte recurrente manifiesta que no formula alegaciones respecto de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala y solicita que no se le impongan las costas procesales; por otra parte, la representación procesal de D. Maximino y D. Serafin presentó escrito de fecha 7 de abril de 2014 en el que se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. La representación procesal de "TOSAKA SEGURITI INVESTMENT LIMITED" no ha formulado alegaciones sobre la posible inadmisión de los recursos planteados.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de declaración de nulidad de varios contratos de compraventa, tramitado en atención a su cuantía. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos:

    En el motivo primero, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba de la capacidad, invocando la oposición a la doctrina de esta Sala representada por las SSTS de 28 de junio de 1990 , de 27 de enero de 1998 y de 18 de marzo de 1998 , así como la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la capacidad apreciada por los notarios autorizantes. Señala la recurrente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la capacidad mental y el consentimiento prestado deben presumirse y, dicha presunción sólo puede destruirse mediante la adecuada prueba directa. Viene a denunciar la recurrente el hecho de que no existe en autos una prueba completa, indubitada e inequívoca que desvirtúe la presunción de capacidad [de Dª Amelia ] y su apreciación por el notario autorizante, insistiendo en que los documentos aportados no acreditan de manera clara la incapacidad absoluta.

    En el motivo segundo, se alega la infracción del artículo 7.1 del CC en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios, el ejercicio del derecho contrario a la buena fe así como la doctrina jurisprudencial relativa al principio de confianza legítima y retraso desleal. Cita la recurrente como infringidas las SSTS de 17 de noviembre y de 10 de junio de 1994 . Denuncia la recurrente que los actores y hoy recurridos no instaron ningún procedimiento de incapacitación mientras vivía Dª Amelia y dejaron transcurrir un largo periodo de tiempo para instar la nulidad de las compraventas concertadas por ésta.

    Por último, en el tercer motivo, se alega la infracción del artículo 34 de la LH y la doctrina jurisprudencial relativa a la consideración de tercero fijada en la STS de 5 de marzo de 2007 . Mantiene la recurrente que son terceros ajenos a las relaciones internas de la familia de Dª Amelia , que no han participado en modo alguno en dichas relaciones y que merecen la protección jurídica que les proporciona el artículo 34 de la LH .

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , citando como preceptos legales infringidos los arts. 460 y 222 de la LEC y 24 de la Constitución .

  3. - Ha de resultar examinado, en primer lugar, el recurso de casación pues sólo si se admitiese el mismo procedería entrar a valorar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Respecto del motivo primero por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecido en el art. 483.2.2º de la LEC por falta de indicación en el citado escrito de la norma sustantiva infringida. Y es que, además de no citar precepto alguno sobre el que basar el supuesto interés casacional, resulta que la recurrente, a pesar de afirmar que no lo hace, lo que verdaderamente está denunciando en su motivo es una errónea valoración de la prueba, pues en el citado motivo se limita a argumentar sobre el hecho de que no existe prueba en las actuaciones que permita declarar la incapacidad de Dª Amelia para otorgar las escrituras de compraventa que se declaran nulas; por tanto, la recurrente está planteando una cuestión que sólo puede tener acceso a los recursos extraordinarios por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, denunciando la errónea valoración de la actividad probatoria por ser esta ilógica o arbitraria, causante de verdadera indefensión al recurrente.

      A mayor abundamiento, ha de señalarse que la Audiencia Provincial, tras la nueva valoración de la prueba concluye de la misma manera que lo hizo la juzgadora de instancia respecto de la falta de capacidad de Dª Amelia . Así, declara que ya se atisbó dicha incapacidad en la sentencia penal absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz esgrimida por los demandados- apelantes; también señala que en una sentencia anterior dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento instado por D. Eutimio y D. Inocencio (demandados allanados en este procedimiento), después de analizar los abundantes documentos médicos aportados (que se reproducen en este procedimiento) considera constatada suficientemente la inexistencia de válido consentimiento en las operaciones o negocios jurídicos cuestionados, por lo que no puede defenderse que los negocios jurídicos otorgados por Dª Amelia con posterioridad a la fecha en que se otorgaron los allí cuestionados (18/8/1989) pueden ser declarados válidos (lo que afectaría a la venta de la FINCA000 " de febrero de 1990); del mismo modo se indica que, aunque las fincas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " se produjeron en febrero de 1989 (meses antes de la fecha que fija la sentencia de la Sección 11ª antes reseñada), es tan abundante la prueba existente sobre la incapacidad de dicha señora que también en aquella fecha carecía de capacidad, dándose, además, la circunstancia de que las demandadas no han aportado otras pruebas que permitan desvirtuar las anteriores, sino que se han limitado a interpretar la aportada " pro doma sua ", que es precisamente lo que pretenden también en el presente recurso de casación; por último, concluye la sentencia recurrida que los actores han conseguido mediante las pruebas aportadas desvirtuar la presunción de capacidad de la Sra. Amelia , por lo que declara que también la venta de las fincas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " otorgada en febrero de 1989 es nula, no siendo oponible la intervención notarial ya que su intervención se supedita a una consideración puramente personal que puede desvirtuarse mediante la aportación de otras pruebas.

    2. Pero es que, además, respecto de los motivos segundo y tercero, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

      Así, respecto del motivo segundo en que se invoca el artículo 7 del Código Civil respecto al ejercicio de los derechos conforme a la buena fe y la prohibición de ir contra los propios actos, que vendría determinada según la recurrente por el hecho de que los actores y hoy recurridos no intentaron la incapacitación en vida de Dª Amelia y por el hecho de transcurrir un largo periodo de tiempo hasta que los recurridos instaron la nulidad de las compraventas, porque ya declaró la sentencia recurrida que el hecho de no haber promovido acciones de nulidad hasta el año 2003 no comporta que hasta entonces los actores se hubieran conformado con las transmisiones hechas por Dª Amelia , ya que la mera omisión de una actuación procesal no implica por sí misma prestación de consentimiento ni siquiera tácito a ningún negocio que pueda luego ser calificado como nulo y más cuando de lo actuado resulta que ya en el año 1990, se inició una querella y en los años 1997 y 1998 procesos civiles que claramente muestran la voluntad de los actores de no consentir las transmisiones efectuadas.

      Y respecto del motivo tercero, en el que se invoca la condición de tercero hipotecario de los recurrentes, sobre el hecho de que eran terceros ajenos a las relaciones entre la familia y en el que se invoca la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de marzo de 2007 , porque dicha sentencia no contiene el concepto de tercero a los efectos que quiere darle la recurrente, de hecho, esta sentencia forma parte de las invocadas por la Audiencia Provincial para justificar su decisión de no considerar como tal a los hoy recurrentes, ya que la doctrina que sienta dicha resolución es que el artículo 34 de la LH ampara las adquisiciones "a non domino" [de quien no es dueño] porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca, no siendo aplicable esta doctrina al presente caso en el que los hoy recurrentes no son terceros sino los mismos o los sucesores de quienes concertaron la compraventa, debiendo también tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 33 de la LH según el cual "la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes", sin que dicho mandato sea contradictorio con el contenido en el art. 34 que se refiere a las adquisiciones "a non domino".

      Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que lo pretendido en última instancia es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida (representación de D. Maximino y D. Serafin ) procede imponer las costas generadas por la misma a la parte recurrente. Al no haber presentado escrito de alegaciones la otra recurrida "TOSAKA SEGURITI INVESTMENT LIMITED", no procede hacer imposición de las posibles costas generadas por la misma.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª. Juana Y OTROS contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación 464/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 135/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas generadas por la representación de D. Maximino y D. Serafin a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR