ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4768A
Número de Recurso1250/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Aureliano y D. Diego presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 149/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 870/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Puerto de Santa María.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 27 de mayo de 2013.

  3. - Por medio de escrito presentado el día 28 de mayo de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Aureliano y D. Diego , se personó en concepto de parte recurrente. El procurador D. Juan Manuel Gómez Castro, en nombre y representación de Dña. Tania , presentó escrito el 4 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de los recursos presentados.

  4. - Por providencia de 22 de abril de 2014, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC , se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2014 la parte recurrida alegó lo que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos. Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014 la parte recurrente manifestó sobre la existencia del interés casacional alegado acompañando copia de las sentencias citadas como fundamento del mismo.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción subrogatoria al amparo del art. 1111 del CC , tramitado en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se argumenta en dos motivos sobre la existencia de interés casacional en su aspecto o vertiente de oposición a la jurisprudencia del TS relacionada con los negocios fiduciarios, partiendo de la denuncia, en el primer motivo, de la infracción de los arts. 1111 , 1911 en relación con los arts. 1290 y 1291 del CC y 1276 , 1275 , 1261.3 del CC en relación con el art. 6.3 del CC y, en el segundo motivo, de la infracción del art. 1261.3 del CC en relación con el art. 6.3 del CC citando al efecto las SSTS de 4 de julio de 1998 , 14 de noviembre 2008 , 8 de octubre de 2012 y 2 de octubre de 2009 . El recurso extraordinario por infracción procesal, se compone de seis motivos. En el primero, al amparo del apartado 2 del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 216 de la LEC , en el segundo, al amparo del apartado 4 del art. 469.1 de la LEC , se denuncia la infracción del art. 217 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE y en él se alega que la sentencia recurrida ha incurrido en una valoración errónea e ilógica de la prueba , en el motivo tercero, al amparo del apartado 2 del art. 469.1 de la LEC , se sostiene la infracción del art. 218 de la LEC dada la falta de motivación e incongruencia que presenta la sentencia impugnada al no resolver sobre las cuestiones planteadas y en el motivo cuarto se invoca con fundamento en el apartado 2 del art. 469.1 de la LEC la infracción del art. 217 de la LEC en relación con el art. 38 de la LH al haberse invertido indebidamente la carga de la prueba, en el motivo quinto se alega la infracción del art. 24 de la CE en relación con los arts. 216 y 218 de la LEC reiterando la falta de motivación e incongruencia en que incurre la sentencia y finalmente, en el motivo sexto se alega, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , la infracción de los arts. 269 y 270 de la LEC en relación con el art. 326 de la LEC en cuanto a la aportación extemporánea de un documento por la parte demandada y que ha sido valorado indebidamente en la sentencia recurrida.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento aunque se sustanció en atención a la cuantía esta no supera el límite legalmente establecido.

    De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª regla 5ª apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurso de casación, así formulado incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en este caso en la modalidad del interés casacional, por las siguientes razones: 1) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo primero de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, ya que no se especifica nada al respecto ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) y falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo segundo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, ya que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que se establece que este requisito formal del escrito de interposición obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional y e, en el caso que nos ocupa, la parte se limita a citar por sus fechas las sentencias que al parecer contienen la doctrina que se dice infringida sin que se diga luego nada en el desarrollo del motivo; 2) falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado y la acumulación de infracciones heterogéneas en un mismo motivo que generan la existencia de indefinición o ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ). Además incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por inexistencia de interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados. En efecto, además de no razonar adecuadamente sobre cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la doctrina que se establece en las sentencias que cita como fundamento, del estudio del recurso se observa que la discrepancia se traslada al ámbito fáctico y al campo de la prueba al entender la parte recurrente acreditada con indicios la simulación y que la compraventa de la finca "La Rehuelta" efectuada por la recurrida fue un negocio fiduciario dirigido a salvaguardar el patrimonio de D. Romualdo de reclamaciones de deudores, por lo que probada la deuda y ante la imposibilidad de cobrarla por carecer el finado de bienes por haberlos puesto a nombre de la recurrida, deben ser reintegrados al patrimonio del finado para así satisfacer con cargo al mismo los créditos. De esta forma, la parte recurrente soslaya que la sentencia recurrida estima no solo que la prueba articulada por la parte demandante es insuficiente de cara a desvirtuar la presunción de exactitud registral del art. 38 de LH sino que además la prueba documental y testifical analizada desvirtúa la supuesta fiducia que se alega en la demanda.

    En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida. Por tal razón no cabe tomar en consideración las razones expuestas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Don Aureliano y D. Diego contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 149/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 870/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Puerto de Santa María. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las parte recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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