ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4763A
Número de Recurso688/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil AZSE, S.L., de un lado, y de CONSTRUCCIONES PAGAMUÑO, S.L., de otro, presentaron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3411/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 292/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de la entidad mercantil AZSE, S.L., se presentó escrito con fecha de 10 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES PAGAMUÑO, S.L., presentó escrito con fecha de 25 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Noel Alain de Dorremoechea Guiot, en nombre y representación de la COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE VILLABONA Y COMUNIDAD DE GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE VILLABONA, presentó escrito con fecha de 15 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 6 de marzo de 2014 por representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES PAGAMUÑO, S.L. se interesó la admisión de los recursos formulados por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Asimismo, mediante escrito de la misma fecha, de 6 de marzo de 2014, por la representación procesal de la parte recurrente, AZSE, S.L. UNIPERSONAL, se presentó escrito con fecha de 6 de marzo de 2014 interesando la admisión de los recursos interpuestos por entender que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 3 de marzo de 2014 interesando la inadmisión de los recursos formulados de contrario.

  6. - Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2. 3º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Los recursos interpuestos por la mercantil CONSTRUCCIONES PAGAMUÑO, S.L. se componen de los siguientes motivos:

    A.- El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción de los arts. 37 y 38 LEC en relación con el art. 9.4 LOPJ por falta de jurisdicción de los tribunales civiles para conocer los aspectos referentes a la urbanización y cuya inobservancia determina la nulidad del acto procesal, con aplicación del art. 238.1 LOPJ , por cuanto la pretensión ejercitada solicitaba la declaración de la mala ejecución de la obra de saneamiento o alcantarillado que había sido recepcionada por el Ayuntamiento, dada la naturaleza pública de la misma; el segundo, por infracción de los arts. 217.1 y 2 LEC , referente a la carga de la prueba, en relación con el art. 1101 CC , en cuanto a la necesidad de acreditar la existencia de incumplimiento contractual y la causación de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento; el tercero, por infracción del art. 218.2 LEC , referente al requisito de motivación de las sentencias, con ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, en relación con la estimación de la pretensión indemnizatoria derivada del mismo incumplimiento contractual; y el cuarto, por infracción del art. 319.1 y 2 LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, en relación con la estimación de la pretensión de condena referida al coste de reparación de las deficiencias constructivas de la red de saneamiento de aguas fecales.

    B.- Por su parte, el recurso de casación, se funda en un único motivo, alegando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala relativa a la solidaridad (SSTS de 15 de diciembre de 2011 y de 18 de junio de 2008 ), por infracción del art. 1137 CC , por cuanto la resolución impugnada, en el apartado cuarto del fallo, habría impuesto una condena "solidaria" como "regla general" a los empresas promotoras, sin tener en cuenta la titularidad primitiva de las fincas transmitidas, y sin motivar en forma alguna su decisión.

    Por su parte, los recursos formulados conjuntamente por la entidad mercantil AZSE, S.L. se componen de los siguientes motivos:

    1. -El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en tres motivos: el primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 217.1 y 2 LEC , referente a la carga de la prueba, en relación con el art. 1101 CC , con la necesidad de acreditar la existencia de incumplimiento contractual y la causación de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento; el segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218.2 LEC , referente al requisito de motivación de las sentencias, con ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, en relación con la estimación de la pretensión indemnizatoria derivada del incumplimiento contractual; el tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 , 2º LEC , por infracción de los arts. 319. 1 y 2 LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, en relación con la estimación de la pretensión de condena referida al coste de los trabajos de reparación de las deficiencias constructivas de la red de saneamiento de aguas fecales.

    B.- Por su parte, el recurso de casación, se funda en un único motivo, por infracción de la norma del art. 1137 CC y de la pacífica doctrina del Tribunal Supremo que lo desarrolla, en relación con la aplicación del régimen de solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones, en relación al pronunciamiento cuarto del fallo.

    Utilizado en los escritos de interposición el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Sentado lo anterior, procede examinar con carácter previo los recursos de casación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto.

    Expuesto lo anterior, los recursos de casación interpuestos por las entidades mercantiles AZSE, S.L. y CONSTRUCCIONES PAGAMUÑO, S.L., respectivamente, en cuanto fundados en un único motivo en los que se invoca la infracción de idéntica norma sustantiva ( art. 1137 CC ), en cuanto al pronunciamiento cuarto de la sentencia que determina la condena solidaria de la entidades demandadas al pago de la cantidad " fijada en la página 13 del Dictamen pericial del Sr. Galarraga correspondiente a cada una de las siete viviendas a consecuencia de la depreciación económica que ha de afectar a cada una como consecuencia de la readaptación de la superficie bajo cubierta a desván o trastero para la obtención de la licencia de la primera ocupación del Ayuntamiento de Billabona", incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, por plantear una cuestión nueva ajena o sustraída al debate en la segunda instancia ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, las partes recurrentes alegan la cuestión relativa a la infracción del art. 1137 CC por considerar, que la resolución impugnada, en el apartado cuarto del fallo, habría impuesto una condena solidaria incorrectamente por un incumplimiento contractual. Alegación común que se efectúa de forma novedosa en los escritos de interposición de los recursos de casación, y que fue omitida expresamente en los escritos de contestación a la demanda (tanto por la mercantil AZSE, S.A. -folios nº 808 y ss.de las actuaciones de Primera instancia-, como por la mercantil PAGAMUÑO, S.L. -folios nº 793 y ss. de las actuaciones de Primera instancia-), y en los escritos de oposición respecto del recurso de apelación formulado de contrario (tanto por la mercantil AZSE, S.A. -folio nº 1272 y ss. de las actuaciones de Primera instancia-, como por la mercantil PAGAMUÑO, S.L. - folio nº 1253 y ss. de las actuaciones de Primera instancia-). Todo ello pese a que en el apartado tercero del suplico del escrito de demanda se solicitaba que se: " Declare el incumplimiento contractual de las promotoras demandadas por no haber entregado las diferentes viviendas, locales y garajes con la preceptiva y respectiva licencia de primera ocupación, condenándolas a realizar a su costa conjunta y solidariamente cuantas actuaciones sean necesarias para la obtención de las mismas, y debiendo indemnizar a los propietarios de las viviendas duplex de las plantas últimas por la depreciación económica que puedan sufrir sus propiedades en caso de que para la obtención de la licencia de primera ocupación deban readaptarse el uso y estado de los desvanes" .

    Circunstancia que resulta, en todo caso, admitida por la mercantil PAGAMUÑO, S.L. al determinar en el escrito de interposición del recurso de casación que " No se ha constatado ni analizado con anterioridad en toda la litis el aspecto de la solidaridad de la condena por ninguna de las partes intervinientes, ni en los suplicos de las demandas, ni en las contestaciones, ni en la formalización de los recursos ni en la oposición a los mismos, ni por supuesto como parte de la sentencia" (folio nº 193 de las actuaciones de Segunda instancia).

    No resulta posible, en consecuencia, que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que resultaron ajenas al objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros). Por todo ello, las alegaciones de las partes recurrentes no pueden prosperar.

  3. - La improcedencia de los recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AZSE, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 21 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3411/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 292/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES PAGAMUÑO, S.L., contra la resolución citada en el pronunciamiento precedente.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER las costas a las partes recurrentes.

  5. ) La PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR