ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4762A
Número de Recurso1682/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Transjaki 2006, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) en el rollo de apelación nº 254/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 349/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Hospitalet de LLobregat.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 1 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Dª Leocadia García Cornejo se ha presentado escrito con fecha 10 de septiembre de 2013, en nombre y representación de "Transjaki 2006, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Dª Blanca Grande Pesquero ha presentado escrito con fecha 11 de septiembre de 2013, en nombre y representación de la entidad mercantil "Fitman, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 18 de marzo de 2014, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 2 de abril de 2014, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso. Mediante escrito presentado con fecha 7 de abril de 2014, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 Euros, no puede, sin embargo, ser admitido.

  2. - La parte recurrente argumenta en el escrito de interposición del recurso sobre la existencia de interés casacional en su aspecto o vertiente de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, partiendo de la denuncia de infracción del artículo 1901 siguientes y concordantes del Código Civil , en relación con el artículo 1101 siguientes y concordantes del citado Cuerpo Legal , en relación a la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas de un contrato de franquicia invoca dos sentencias firmes de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) de 20 de enero de 2011 y de 16 de enero de 2013 , las cuales deciden en sentido contrario al seguido entre otras por dos sentencias dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 15 de octubre de 2012 y 6 de noviembre de 2007 . La recurrente considera que la sentencia recurrida procedente de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), contiene doctrina y jurisprudencia totalmente contradictoria tanto con la señalada como de contraste como la otra también acompañada junto con el escrito de interposición del recurso, al considerar que las sanciones económicas sí que venían previstas en el contrato y en los diferentes manuales e instructivos acompañados como anexos, sin que ninguna de las cláusulas así lo contemplaran.

    Así formulado el recurso de casación, resulta que la parte recurrente no justifica la concurrencia del interés casacional alegado, pues el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida. El problema jurídico resuelto debe ser el mismo y la parte recurrente tiene la carga de expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquél sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria indicada.

    No es admisible el recurso en el que se invoque este elemento del interés casacional cuando el criterio para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que sean idénticas o sin diferencias relevantes.

    En el recurso que ahora se examina no se ha citado -junto a la sentenciar recurrida- otra sentencia de la misma Audiencia Provincial y Sección en la que se sostenga el mismo criterio jurídico de la sentencia recurrida, y -como criterio contradictorio- no se han citado dos sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial diferente.

    En consecuencia no se ha acreditado la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales.

    A lo dicho debe añadirse que:

    Se prescinde de que la decisión de la sentencia recurrida se basa en las circunstancias concurrentes en el litigio, ya que tiene su fundamento en la interpretación del contrato pactado entre los litigantes, y la apreciación de la prueba practicada en las actuaciones, tras lo cual, llega a la conclusión de que a la fecha de suscripción del contrato de franquicia que vinculaba a las partes (1 de septiembre de 2006), la operativa tanto por fallos puente como por cupones gratuitos estaba completamente instaurada en la red de franquiciados MRW. Asimismo considera que los Instructivos o Manual Operativo de constante alusión en el contrato y en los que a la fecha de suscripción de dicho contrato ya figuraban los fallos puente y los cupones gratuitos, siendo los mismos de obligada observancia por toda la red de franquiciados, y que fueron conocidos y puestos a disposición de la recurrente en el momento de la firma del contrato, debiendo entenderlos como parte integrante del mismo y por tanto resultan procedentes los descuentos aplicados a la recurrente. La interpretación del contrato realizada en la sentencia impugnada en modo alguno puede considerarse arbitraria o ilógica. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisibilidad del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Transjaki 2006, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) en el rollo de apelación nº 254/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 349/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Hospitalet de LLobregat. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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