ATS, 3 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Sebastián Y DOÑA Encarna presentó con fecha de 24 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 228/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 208/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Bilbao.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de DON Sebastián Y DOÑA Encarna , se presentó escrito con fecha de 12 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad mercantil ALQUILERES Y SUMINISTROS BILBORENT, S.L., presentó con fecha de 19 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 1 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 4 de abril interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, de la LEC , esto es, por considerar que la cuantía del presente procedimiento supera la cantidad de 600.000 euros. No obstante, la sentencia que constituye objeto del presente recurso aunque se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, ésta es inferior a la cantidad de 600.000 euros, al quedar fijada en el auto de admisión de la demanda de 23 de marzo de 2012 (folio nº 54 y 55 de las actuaciones de Primera instancia) en la suma de 140.000 euros, sin que ésta fuera impugnada por la parte demandada, ahora recurrente, en trámite de contestación a la demanda (folio nº 89 de las actuaciones de Primera Instancia).

    En consecuencia, el cauce de acceso al recurso de casación en el presente procedimiento es el predeterminado en el art. 477.2 , LEC , lo que exige la debida acreditación del interés casacional que es, no obstante, alegado por el recurrente, por manifestar la oposición a la doctrina jurisprudencia de la Sala (con cita de las SSTS de 25 de junio y 5 de julio de 2010 ), por lo que procede reconducir el trámite del recurso formulado a la citada vía o cauce casacional adecuado.

    El recurso de casación formulado se funda en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 1111 y 1291.3 CC , en relación con los arts. 214.1 y 222 LEC , por inexistencia de realización por los demandados de un negocio posterior al crédito por que disponga bienes de su patrimonio en beneficio de un tercero al que proporciona una ventaja patrimonial; y el segundo, por infracción de los arts. 1111 y 1291.3 CC , por la inexistencia de fraude en el negocio jurídico realizado por los recurrentes; y el tercero, por entender que, con infracción de los arts. 1111 y 1291.3 CC , no concurriría la inexistencia de carencia por el acreedor de otro medio legal para el cobro del crédito.

  2. -Expuesto lo anterior, los tres motivos del recurso de casación interpuesto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente que no puede prosperar la acción ejercitada porque faltaría el requisito de que el crédito fuera anterior al acto presuntamente perjudicial que se impugna, pues la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad de gananciales se habría producido cuatro años antes de la resolución judicial que estimaría la pretensión de reconocimiento de deuda frente al Sr. Sebastián , que no se cumpliría el requisito de que el negocio jurídico realizado por los recurrentes fuera fraudulento, pues las partes estarían legalmente divorciados, con patrimonios diferenciados y con vidas separadas, y que no habría resultado acreditada la previa imposibilidad de obtener la satisfacción del crédito. Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la deuda con la mercantil actora, ahora recurrida, se generó con anterioridad al otorgamiento de los codemandados de su convenio regulador suscrito el 5 de octubre de a 2007, y que aquellas deudas se fueron renegociando hasta que en el año 2008 no se pudo hacer frente a las mismas; segundo, que el convenio regulador suscrito por el codemandado con su esposa, supuso la despatrimonialización de aquel -pues conllevó que una parte importante del patrimonio inmobiliario conocido pasó a manos de su ex esposa y que ascendía, cuanto menos y aproximadamente, a un millón de euros, mientras que él únicamente se quedó con un crédito a su favor de 70.000 euros-, frente a los acreedores de la sociedad de la que era administrador, burlando así sus legítimas expectativas, siendo obvio que no pudo ignorar las consecuencias de su actuación; y tercero, que ha quedado suficientemente demostrado que la insolvencia del demandado, es consecuencia de su propia actuación personal, tanto por su condición de administrador de la sociedad originariamente deudora frente la demandante, como por las deudas contraídas por la mercantil Etxelur 21, S.L., y que se siguieron numerosos procedimientos monitorios con resultados fallidos en todos los casos, por lo que el ejercicio de la acción formulada se ha evidenciado como el único remedio.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Sebastián Y DOÑA Encarna contra la sentencia dictada con fecha de 19 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 228/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 208/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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