ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4730A
Número de Recurso178/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 663/2012 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) dictó auto, de fecha 28 de mayo de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D.ª Noemi , contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora D.ª M.ª Jesús Pérez Arroyo, resultó designada por el Colegio de Procuradores para que actúase en nombre y representación de la indicada parte litigante en el presente recurso de queja, en el cual se interesa se tengan por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  3. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizaron conjuntamente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    Conforme a la Disposición Final 16.ª.1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de queja no puede ser estimado. Ello por cuanto el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencia de la Sala ( art. 483.2.3º LEC ). El recurrente en su primer motivo, sin citar precepto sustantivo alguno, no justifica el interés casacional puesto que limita a citar una sola sentencia de esta Sala así como tres sentencias de las AP de Murcia, de 19 de diciembre de 2003 , de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de febrero de 2002 y de Valencia de 5 de abril de 2002 , cuando el interés casacional para quedar debidamente justificado debe sustentarse en la cita de dos o más sentencias de esta Sala, en el supuesto de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, o en el supuesto de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP, en el cual se exige para su justificación, que se citen al menos dos sentencias dictadas por la misma Sección de la misma Audiencia Provincial que den respuesta a una cuestión jurídica de manera diferente al que venga recogido por otras dos sentencias emanadas de un Tribunal diferente, presupuesto que claramente no ha cumplido la recurrente que se limita a citar tres sentencias de Audiencias Provinciales (sin identificar a qué Sección pertenecen) dictadas por tres tribunales diferentes, que al parecer mantendrían un criterio jurídico diferente al expuesto por la sentencia recurrida ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 477.2.3.º LEC ). De la misma forma, en el motivo segundo, se limita a citar únicamente una STS. Pero es que además, en ninguno de los dos motivos se expresa con claridad en el encabezamiento o formulación de cada uno de ellos cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Finalmente se debe indicar que, igualmente ambos motivos incurrirían en la causa de inadmisión por planteamiento de cuestiones ajenas al recurso de casación ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ), ya que la parte recurrente, lo que en esencia plantea, es una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, para concluir, de conformidad con sus pretensiones, que si ha acreditado ostentar un título de propiedad sobre el bien litigioso, cuestión procesal, y eminentemente probatoria, que no puede tener acceso al recurso de casación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la desestimación del presente recurso de queja, ya anticipada, y la consiguiente confirmación de la denegación de la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acordada por la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª M.ª Jesús Mercedes Pérez Arroyo, en nombre y representación de D.ª Noemi , contra el auto de fecha 28 de mayo de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4 .ª) denegó tener por interpuestos recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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