ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4716A
Número de Recurso1541/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Patricio presentó escrito con fecha de 31 de mayo de 2013 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 672/2012 , dimanante del juicio verbal nº 413/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de A Estrada.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de DON Patricio , se presentó escrito con fecha de 24 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de DOÑA Justa , presentó escrito con fecha de 31 de enero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 11 de marzo de 2014 se puso de manifiesto, en relación al motivo tercero del recurso, la posible causa de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2014, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso de casación interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 1 de abril de 2014 interesando la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formula recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contra Sentencia dictada en procedimiento de juicio verbal sobre formación de inventario en procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial. Dicha sentencia se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por lo que habrá de estarse al régimen establecido en dicha reforma para delimitar los límites de acceso a los recursos extraordinarios.

  2. - El recurso interpuesto no puede superar el presente trámite de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptados por esta Sala con fecha de 30 de noviembre de 2011, y que vienen a determinar la irrecurribilidad por la ausencia de los presupuestos necesarios ( art. 483.2, LEC ) de aquellas sentencias que resuelvan una cuestión incidental, tal y como acontece en el supuesto de recurso.

    Esto es así, porque las sentencias dictadas en procedimiento tramitado al amparo de lo dispuesto en el art. 809 de la LEC no se ajustan a las exigencias del art. 477.2 de la LEC (aspecto este no reformado por la Ley 37/11), que establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siendo la razón que aboca a tal solución la imposibilidad de atribuir a la resolución recurrida la condición de "Sentencia de segunda instancia", y ello porque la propia LEC distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente tramitado, por el cauce del juicio verbal, en el seno de un proceso sobre liquidación del régimen económico matrimonial ( art. 809. 2 LEC ), tal y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones ( entre las más recientes, AATS de 19 de enero y de 19 de febrero de 2013 , Rec. nº 90/2013 y 1634/2012 ).

  3. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Patricio contra la sentencia dictada con fecha de 30 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 672/2012 , dimanante del juicio verbal nº 413/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de A Estrada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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