ATS, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Ramón presentó el día 31 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 687/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1077/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos fue designado por el Turno de oficio para ostentar la representación de D. Carlos Ramón y fue tenido por parte mediante diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2013, en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de "GROUPAMA SEGUROS S.A." (actualmente "PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS") presentó escrito con fecha 11 de febrero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Dª Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de "DIVERSERVICIOS 2000, S.L." presentó escrito con fecha 6 de marzo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de "REINOXMETAL 2002, S.L." presentó escrito con fecha 21 de marzo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

  5. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente y las partes recurridas.

  6. - Mediante escrito presentado con fecha 25 de marzo de 2014, la parte recurrente interesó la admisión del recurso al concurrir todos los requisitos legalmente exigidos. Mediante escrito presentado con fecha 26 de marzo de 2014 la representación procesal de "DIVERSERVICIOS 2000, S.L." se mostró conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto por esta Sala, sin que el resto de partes recurridas hayan formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria por responsabilidad civil extracontractual con origen en una mordedura de perro. El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tratarse de un procedimiento que se tramitó por razón de la cuantía y que no superó el importe de 600.000 euros.

    Este recurso se articula en un único motivo. En el citado motivo se denuncia la infracción de los arts. 1968.2 y 1969 del CC así como la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta; con cita de abundante doctrina de esta Sala se plantea en el recurso que el "dies a quo" que ha de tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual no es el del alta médica como han considerado las sentencias de la instancia, sino el del conocimiento pleno y definitivo del alcance de las secuelas, tal y como tiene dicho la doctrina de esta Sala, entre otras, en la STS de 18 de septiembre de 2002 .

  2. - Pues bien, el recurso de casación ha de resultar inadmitido por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de este ( artículo 483.2º.3º LEC ) ya que la sentencia recurrida no contradice la doctrina de esta Sala.

    Ha de señalarse al respecto que, entre otras, la STS de 25 de mayo de 2010 (RC 2036/2005 ) dispone que " B) Según reiterada jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la STS de 27 de mayo de 2009, RC. n.º 2933/2003 , la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones corresponde en principio a la Sala de instancia, en cuanto está estrechamente ligada a la apreciación de los hechos que entra dentro de sus facultades exclusivas. Este juicio fáctico solo es susceptible de ser revisado por el cauce procesal pertinente, que, como señala la STS de 15 de octubre de 2008, RC n.º 2127/2003 , no es el propio de este recurso de casación, sino el extraordinario por infracción procesal cuando proceda. Sin embargo, junto al aspecto fáctico, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción presenta una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. Ejemplo de ello lo encontramos en relación al cómputo de la prescripción cuando se trata de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas por una persona de las que derivan secuelas, respecto del cual la decisión de la sentencia de instancia ha sido revisada por esta Sala en varias ocasiones. "

    Partiendo de esta premisa, la misma resolución también dispone que " [e]n estos casos, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad, sino la de la determinación del efecto de invalidez de las secuelas, es decir, el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se conoce su alcance no puede reclamarse con base en ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 , 3 de octubre de 2006 , 20 de septiembre de 2006 , 22 de julio de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 22 de enero de 2003 y 13 de julio de 2003 ). ".

    Pues bien aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa resulta que la Audiencia Provincial adoptó acertadamente el día del alta médica (24 de enero de 2008) como "dies a quo" a efectos del cómputo de la prescripción ya que, como afirma la propia sentencia, ningún efecto interruptivo ha de darse a la solicitud ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social en Vizcaya (de fecha no determinada) de una declaración de incapacidad permanente para así obtener un informe del Equipo de Valoración de Incapacidades a los solos efectos de tener una valoración del daño corporal y del estado de la lesión; dicho de otro modo, se acudió al EVI para tener un informe pericial, sin contemplarse el hecho de que las lesiones no estuvieran estabilizadas, ya que la documentación aportada no era nueva, sino la anterior a la de 24 de enero de 2008 (fecha del alta) y que reflejaba ya las secuelas residuales que no precisaron de posterior tratamiento; esta circunstancia no supone más, como afirma la Audiencia Provincial, que una revisión ficticia para revivir el plazo de prescripción a instancias sólo del perjudicado.

    Por lo tanto, ninguna discrepancia se observa con la doctrina de esta Sala invocada, lo que conlleva la inexistencia de interés casacional alguno.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , y sin que proceda imponer las costas a la parte recurrente. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida "DIVERSERVICIOS 2000, S.L.", procede imponer las costas generadas por dicha recurrida a la parte recurrente, sin hacer especial imposición de las costas generadas por las otras dos recurridas (PLUS ULTRA y REINOXMETAL, 2002 S.L.).

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 687/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1077/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas procesales generadas por "DIVERSERVICIOS 2000, S.L." a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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