ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4709A
Número de Recurso1427/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA María Esther , presentó el día 30 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 762/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 932/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Manuel Álvarez-Buylla Y Ballesteros, en nombre y representación de DOÑA María Esther , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 13 de junio de 2013 se persona en concepto de parte recurrente. La Procuradora Doña Pilar Moliné López, en nombre y representación de DON Mateo , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 14 de junio de 2013 se persona en concepto de parte recurrida. No se ha personado antes esta Sala DOÑA Cristina , DON Salvador , DOÑA Guadalupe , DOÑA Matilde , DOÑA Sagrario , DOÑA María Rosario , como recurridos.

  4. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2014 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso, mientras que la recurrente, por escrito presentado en fecha 9 de abril de 2014 entendía que el recurso debía ser admitido, por cumplir los requisitos legales.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone, por la parte demandada en un juicio ordinario, donde se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de paso, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  2. - El recurso se desarrolla en un único motivo, por infracción del art. 218 LEC , y de la jurisprudencia de la Sala Primera relativa a la congruencia, pues la sentencia de la AP ha estimado el recurso, al considerar incongruente la sentencia de primera instancia, porque argumenta, se apartó de los términos, en los que se planteó el debate, a lo que se opone la recurrente . Cita la recurrente las sentencias de al Sala Primera de 27 de septiembre de 2006 ,, de 18 de marzo de 2004 , 8 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 26 de diciembre de 2001 , y otras, que se refieren a la exigencia de congruencia y sus límites.

  3. - Examinando el recurso de casación, hay que decir que ha de ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión :

    i) Por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC y 487.3 LEC ) puesto que como norma infringida la parte recurrente solo cita en su escrito el art. 218 LEC , que se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y a su motivación, planteando su recurso por infracción de este precepto en relación con la doctrina de la congruencia, siendo ésta una cuestión procesal, no sustantiva.

    ii) Inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por fundamentar dicho interés en preceptos o jurisprudencia de naturaleza procesal ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) porque alega la infracción del art. 218 LEC y las sentencias de la Sala que alega se refieren a la congruencia de la sentencia, y sus límites, cuestión procesal, que solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, nunca de casación, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala que el interés casacional no puede fundamentarse en normas o jurisprudencia de carácter procesal, por lo que procede la inadmisión del recurso conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15 número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso o recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Esther , contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 762/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 932/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las recurridas no comparecidas antes esta Sala, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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