ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4708A
Número de Recurso1535/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "MIXOR, SAU", presentó el día 27 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 594/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1981/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de junio de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "MIXOR, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL" presentó escrito ante esta Sala el día 27 de junio de 2013, personándose como parte recurrente. La procuradora doña María Abellán Albertos, en nombre y representación de DON Doroteo y la mercantil "BAMBINOS CERDANYOLA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 6 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

  5. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 9 de abril de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 9 de abril de 2014, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada se ha interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, donde se reclamaban cantidades, en base aun contrato de franquicia ,tramitado el procedimiento en razón de su cuantía, siendo dicha cuantía inferior al límite legal previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En cuanto al recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desarrollando la parte recurrente su recurso en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 1281 párrafo 1º en relación con los arts. 1256 y 1258 CC y la doctrina jurisprudencial de la interpretación de los contratos, menciona las SSTS 23 de marzo de 2012 , 6 de noviembre de 2009 , 29 de enero de 2010 , entre otras. El segundo alega la infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, por indebida aplicación de la exceptio non adimpleti contractus. Citas las SSTS de 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , 18 de diciembre de e 2012 , 30 de marzo de 2010 , 26 de junio de 2002 , 17 de diciembre de 2002 , 26 de junio de 1999 , y 28 de abril de 1999 . También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla en un motivo único, en base al art.469.1.4º LEC , por vulneración de los derechos reconocidos en el art.24 CE , por infracción de los arts. 326.1 y 376 LEC , en relación con el art.24.1 CE en la medida que la sentencia recurrida realiza una valoración de la prueba arbitraria, ilógica y absurda.

  3. - Se ha de examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso de casación, por así ordenarlo la Regla 5ª de la Disposición Final 16ª LEC ; y así el recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en dos causas de inadmisión :

    I) inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( Art. 483.2.3º en relación con el art.477.2.3 LEC ).

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

    En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, de que la cláusula de prohibición de competencia, ha de aplicarse necesariamente al caso concreto ,la sentencia recurrida, en base a la valoración de la prueba, tiene por acreditada una conducta engañosa por parte de la franquiciadora MIXOR, ahora recurrente, que hizo creer a los ahora recurridos que se iba a novar o renovar el contrato, lo que finalmente fue negado por la ahora recurrente, creencia que le llevó a la franquiciada a hacer una fuerte inversión en el traslado a un nuevo local, traslado, que en base a la prueba se acredita que era supervisado por la franquiciadora MIXOR/TELEPIZZA, en cuanto a su adecuación a las condiciones y signos identificativos de la franquicia, por lo que la sentencia concluye que la voluntad de ambas partes era propicia a la continuación de la franquicia que incluso la franquiciadora actuó "...supervisando las obras del nuevo local y exigiendo su adecuación a las condiciones e imagen de la Franquicia, incluso en el texto de contrato de arrendamiento del local..." , y así generó a la franquiciada un gasto injusto para un par de meses, y que, conllevaba " que por la cláusula cuya aplicación se pretende Bambinos no podría seguir ni siquiera con su actividad negocial bajo otro nombre, o sustituyendo los signos identificativos...", por lo que de acuerdo con estas circunstancias, que acreditan en definitiva, mala fe negocial, concluye que no puede aplicarse esa cláusula, siendo ésta una interpretación que no es ilógica, ni arbitraria o ilógica, ni contraria a la ley, sino simplemente diferente de la sustentada por la recurrente.

    Incurre igualmente el recurso en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, porque la aplicación de al jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados ( ART. 483.2.3º en relación con el art.477.2.3 LEC ) porque con las circunstancias que la sentencia ha estimado como probadas, que se han expresado anteriormente, la sentencia concluye que se ha producido un incumplimiento de las exigencias de la buena fe negocial por parte de MIXOR, en base a la prueba, que, lo que ,por un lado, lleva a la no aplicación de la cláusula de prohibición de competencia; pero es que, en cuando al segundo motivo, que la parte recurrente basa en que no se ha acreditado un incumplimiento esencial, del contrato, por la ahora recurrente, lo cierto es que se está eludiendo, que ese incumplimiento esencial sí se ha acreditado en base a la prueba, pues de la valoración conjunta de la prueba la sentencia recurrida concluye que la mala fe negocial se ha probado, pues se hizo creer a la franquiciada que se iba o a renovar el anterior contrato o a firmar uno nuevo al "...exigir que el nuevo local al que se iba a trasladar la actividad franquiciada se sometiera a sus signos de identidad, operativa, e incluso a sus exigencias constructivas y de asesoría jurídica, con los consiguientes gastos que ello conlleva, si abierto el local en mayo, se iba a proceder a su cierre en julio, al rechazar la franquicia." [Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida], con lo que solo modificando esa base fáctica obtenida de la valoración conjunta de la prueba, podría apreciarse la contradicción con la jurisprudencia en que basa su motivo.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos interpuestos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determinan la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de la mercantil "MIXOR, SAU", contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 594/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1981/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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