ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4703A
Número de Recurso1589/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ALTECO GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE MARCAS, S.L." presentó escrito interponiendo recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 49/2013 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 1567/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid.

  2. - Por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 2 de julio de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Díaz Pardeiro se ha presentado escrito con fecha 30 de julio de 2013, en nombre y representación de "ALTECO GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE MARCAS, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Por el procurador Sr. Mendívil Martín se ha presentado escrito con fecha 3 de julio de 2013, en nombre y representación de "BANCO SABADELL, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 20 de marzo de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio cambiario en ejecución de dos pagarés por importe total de 3.356.000 euros. Dicho procedimiento fue tramitado, pues, en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, con base en el art. 477.2.2º LEC 2000 por ser la cuantía del proceso superior a los 600.000 euros, se articula en un motivo único, en el que se alega infracción del art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Argumenta la parte recurrente sobre la ausencia de identificación alguna en los pagarés de la persona que los firma y de la razón de la representación que ostenta, haciendo referencia a modo argumentativo a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de fecha 28 de septiembre de 2002 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia del supuesto que determina la admisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, modalidad por razón de la cual se interpone ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC 2000 ), al no haberse tramitado el procedimiento en atención a la cuantía sino por razón de la materia -acción cambiaria-, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 mediante la acreditación de la existencia de interés casacional. En consecuencia, la parte recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del interés casacional, como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocarse para acceder a la casación el art. 477.2.2º LEC 2000 , siendo lo determinante a tales efectos en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional, lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito de interposición el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 ; b) esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC 2000 ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso; c) en todo caso, al no mencionarse ni el cauce de acceso del interés casacional ni el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional, limitándose la parte recurrente a citar el precepto legal que entendía infringido, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC 2000 ). Ciertamente en el cuerpo del recurso se menciona una sentencia de Audiencia Provincial, pero ello en ningún caso justificaría la existencia de contradicción entre Audiencias Provinciales, para lo que, como primer paso, se requiere la invocación de dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una AP en las que se decida en un sentido y de otras dos sentencias también firmes dictadas por una misma sección de una AP, diferente de la primera, en las que se decida en sentido contrario.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "ALTECO GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE MARCAS, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 49/2013 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 1567/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. )DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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