ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4701A
Número de Recurso1900/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Javier , presentó el día 20 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 528/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 1573/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña.

  2. - Mediante providencia de fecha 29 de junio de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de comunicación recibida procedente del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, se designa por el turno de oficio a la procuradora Doña Patricia Martín López para la representación de la parte recurrente Don Javier . No se ha personada ante esta Sala la parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Mediante Providencia de fecha 18 de marzo de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 8 de abril de 2014, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Martín López, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio seguido por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Dicho recurso se fundamenta en dos motivos , en el primero de ellos se alega la infracción del artículo1967.1 del Código Civil en relación con la determinación del día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo. El interés cascional se deduce en relación con la cita de sentencias de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1997 , relativas a la determinación del dies a quo para la computación del plazo prescriptivo, que ha de determinarlo el juzgado de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica. Asimismo se alega la infracción de la doctrina de los actos propios con cita de las sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 2004 y 15 de diciembre de 2004 . El recurrente considera que la acción de reclamación de honorarios se encuentra prescrita tal y como acordó el juzgado de primera instancia.

    En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 36.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 10 de enero de 1996 . El recurrente considera que en el caso que nos ocupa no concurren los requisitos establecidos en el citado precepto para la reclamación de honorarios.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y ésta no supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso de casación, el primer motivo incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, el Tribunal de Apelación, tras la valoración de los distintos medios de prueba practicada y toma de consideración de jurisprudencia de esta Sala relativa al tratamiento restrictivo de la prescripción, así como sobre la fijación del cómputo del plazo de prescripción de la reclamación de honorarios de un abogado. Considera que en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el Abogado minutante actuó en el pleito para el cual fue designado hasta la fecha de la providencia judicial que ordena la protocolización de las operaciones particionales (de fecha 11 de septiembre de 2008). Por tanto fija en esa fecha el inicio del cómputo para la prescripción y en consecuencia cuando se inicia la reclamación a que se contrae las presentes actuaciones la acción no estaba prescrita.Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado en el recuso examinado.

    Asimismo en relación a la infracción de la doctrina de los actos propios, aparte de lo expuesto anteriormente sobre la inexistencia de prescripción de la acción, dicha alegación carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la medida que en dicha sentencia no se hace referencia alguna a la doctrina de los actos propios.

    Por último el segundo motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso previsto en los artículos 477,2 y 483.2.3º de la LEC , (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal) por cuanto que en el recurso en relación a la infracción del artículo 36.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 10 de enero de 1996 , no se justifica la concurrencia de interés casacional alguno, en la medida que no se hace alusión a la oposición de la jurisprudencia de esta Sala, ni a la posible existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provincial ni a la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, lo que determina la inadmisión del motivo examinado.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no estando personada la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

  6. - No habiendo comparecido el recurrido, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo nº 528/2011 de la (Sección Tercera) de la Audiencia Provincial de A Coruña .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Javier contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 528/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 1573/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esa Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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