ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4696A
Número de Recurso2479/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Araland Consultores, S.L. presentó escrito en el que interpuso el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo de apelación nº 732/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 2004/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Araland Consultores, S.L., como recurrente, y la procuradora Dª Raquel Sánchez-Marín García, en nombre y representación de Grupo Empresarial San José, S.A., como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 3 de septiembre de 2013 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión del recurso de casación.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que solicita la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita que el recurso no sea admitido, con fundamento en las razones que expone.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que esta no excede -en la demanda, ni en la reconvención- de 600 000 €, vigente la reforma de la LEC efectuada por la Ley 37/20011, de Medidas de Agilización Procesal, sobre cumplimiento de un contrato -la demanda- y sobre nulidad de dicho contrato por inexistencia de causa -la reconvención-, susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de acuerdo con el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención declarando la nulidad del contrato.

  3. La sentencia de segunda instancia -ahora recurrida en casación- desestimó el recurso de apelación de la demandante - demandada en la reconvención- y confirmó la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención declarando la nulidad del contrato por inexistencia de causa.

    En lo que ahora interesa en esta sentencia se declara que el contrato no tiene causa, que es simulado. Se basa esta conclusión en las siguientes declaraciones: i) El elemento subjetivo incorporado a la literalidad del contrato es que la demandada (demandante en reconvención) tenía interés en que la demandante (demandada en reconvención, apelante y ahora recurrente) realizara las gestiones necesarias ante los organismos pertinentes con la finalidad de conseguir que el coste final de la operación de cesión de terrenos a realizar por la Junta de Compensación a favor del Ayuntamiento fuera cero euros; ii) El informe que en cumplimiento del contrato se emite por la ahora recurrente, acompañado a su demanda, solo se refiere a que la operación no está sujeta a IVA y estaría sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales; iii) No consta en el informe gestión alguna. iv) En la vista de apelación se alegó -alegación no efectuada en la demanda, ni que derive del contrato- que el móvil causalizante del contrato era que la ahora recurrente debía hacer gestiones con la Administración paralizada por cuestiones tributarias, que no puede tenerse en cuenta al no estar incorporado al contrato y además no está acreditado que la paralización de la cesión de los terrenos se deba a cuestiones tributarias, pues el Ayuntamiento ha certificado que la paralización se debe a la pendencia de un proceso judicial, lo que hace decaer la alegación de que esa sea la causa de la contratación; vi) Además no hay prueba de las gestiones supuestamente realizadas ante la Administración paralizada por una cuestión tributaria).

  4. El recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan, y se plantean dos motivos de casación, en síntesis, con el siguiente contenido:

    i) En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 1274 CC , y se aduce que la causa del contrato -lo que llevó a la demandante en reconvención a solicitar los servicios de la recurrente- está consignada en el expositivo primero del contrato, que coincide con lo declarado por uno de los testigos, que fue quien -en representación de la demandante en reconvención- lo suscribió, por lo que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial citada en el motivo, transcrita en parte (en la que se destacan contenidos subrayados).

    ii) En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1281.2.2 º, 1284 , 1285 y 1288 CC , y los principios sobre interpretación contractual de primacía de la voluntad, conservación del contrato y autorresponsabilidad del contratante, y se aduce que el contrato debe ser interpretado en su conjunto -del que deriva la causa- y no a través de una cláusula aislada que lleva a un resultado ilógico y absurdo, por lo que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial citada en el motivo, transcrita en parte (en la que se destacan contenidos subrayados).

  5. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal han efectuado, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    a) La representación procesal de la recurrente ha expuesto que no concurren las causas de no-admisión del recurso que han sido puestas de manifiesto ya que lo que se plantea es la infracción de preceptos legales y de jurisprudencia que ponen de manifiesto el error de la sentencia recurrida al declarar la inexistencia de causa.

    b) La representación procesal de la parte recurrida ha expuesto que manifiesta su conformidad con las causas de no-admisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto a las partes.

    Segundo.- El recurso de casación no debe ser admitido, ya que concurre la causa de no-admisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º LEC , pues en el motivo primero no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida y el motivo segundo se desarrolla al margen de su ratio decidendi [razón decisoria], según se razona a continuación:

  6. La denuncia de vulneración de la doctrina jurisprudencial que se invoca se hace eludiendo de forma absoluta la forma en que ha sido enjuiciada la controversia en la sentencia recurrida, en la que se parte de unos elementos fácticos (las circunstancias concretas concurrentes: un informe innecesario sobre la fiscalidad del negocio, inexistencia de gestiones, paralización del negocio por un pleito y no por las alegadas cuestiones fiscales) que, a la vista de lo pactado, llevan al convencimiento de que existió simulación; lo que se pretende en el motivo es objetivar el contenido, lo que sería tanto como sostener la imposibilidad de oponer al mismo prueba de su simulación (criterio que no deriva de las sentencias que se citan para acreditar el interés casacional), pero además incluso desde esta perspectiva no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida pues, según la propia recurrente, la causa incorporada al contrato era, primero, la de hacer gestiones para que el coste fiscal fuera cero euros y, después, desbloquear la situación paralizada por cuestiones fiscales, y según la sentencia recurrida no se ha acreditado la realización de ninguna gestión y la paralización obedece a un proceso judicial, de todo lo cual se prescinde en el motivo

    Frente a los razonamientos de la sentencia recurrida no se puede pretende el acceso al recurso alegando la existencia de interés casacional con base en la doctrina de este Tribunal sobre la incorporación de la causa al contrato, pues la sentencia recurrida no declara que la causa no pueda incorporarse al contrato.

  7. El motivo segundo discurre al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida. No hay problema alguno de interpretación contractual, ni en la sentencia se trata la interpretación de una cláusula controvertida u oscura de forma que pueda sostenerse con un mínimo fundamento la infracción de los principios sobre interpretación contractual alegados en el motivo. La sentencia recurrida examina las circunstancias concurrentes que llevan a declarar que el contrato fue simulado, porque ha quedado acreditado que la causa que se consignó es inexistente, atendidos los hechos que valora (entre ellos el contenido del informe sobre el que se pretende el cumplimiento del pago del precio, la modificación del planteamiento de esta reclamación efectuada por la ahora recurrente en la vista del recurso de apelación, la falta de prueba de gestión alguna realizada por la recurrente en cumplimiento de lo que ella misma dijo ser la causa del contrato en la vista de la apelación, y la ausencia de necesidad del supuesto encargo atendidas las causas de paralización del negocio (un proceso judicial pendiente).

    Tercero.- Cuando se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el escrito por el que se atiende el trámite de audiencia previo a esta resolución, , sobre las que solo cabe añadir que discurren en la misma línea que el recurso de casación, pues se insiste en una objetivación de lo pactado que elude el argumento jurídico de la sentencia recurrida que no es otro que hubo simulación porque no se ha acreditado la realidad de la supuesta causa subjetiva del contrato.

    Cuarto.- La no-admisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  8. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  9. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  10. La imposición a la recurrente de las costas del recurso.

    Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Araland Consultores, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo de apelación nº 732/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 2004/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida depósito constituido para recurrir.

  4. Imponer a la recurrente las costas del recurso.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid Sección 19ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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