ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4695A
Número de Recurso1597/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Carlos Jesús y DOÑA Edurne presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 427/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 62/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores las partes con fecha 25 de junio de 2013.

  3. - Solicitada por DON Carlos Jesús y DOÑA Edurne la designación de procurador de oficio que les representara para la sustanciación de los recursos, recayó dicha designación en el procurador D. Álvaro Mondria Molina, dictándose diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2013 por la que se tuvo a dicho procurador por personado en concepto de parte recurrente en la indicada representación. Por el procurador Sr. García San Miguel y Orueta se ha presentado escrito con fecha 9 de julio de 2013, en nombre y representación de "ARQUITECTURA URBANA DEL MEDITERRÁNEO, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fechas 26 de marzo de 2014, y 7 de abril de 2014, la parte recurrente presentó escritos alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 26 de marzo de 2014 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la parte recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio verbal tramitado en atención a la materia, no puede, sin embargo, ser admitido, por incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) y, en todo caso, de inexistencia del interés casacional invocado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues resulta: a) que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) que denunciándose en el recurso la infracción de los arts. 12 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con referencia a la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al padre del demandado, quien manifiesta ser el dueño de las fincas objeto del litigio, se viene a plantear cuestión que no va referida a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y excede del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y, aquí, todas las sentencias de esta Sala que se citan se pronuncian sobre el instituto procesal del litisconsorcio pasivo necesario.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Carlos Jesús y DOÑA Edurne contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 427/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 62/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala, a través de sus representaciones procesales comparecidas en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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