ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4693A
Número de Recurso1711/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Coro , presentó el día 29 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 396/2012 , dimanante del incidente de oposición a cuaderno particional nº 48/2012, derivado del juicio de división de herencia nº 699/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 10 de julio de 2013.

  3. - El procurador D. Rafael Núñez Pagán, en nombre y representación de Dª Coro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de julio de 2013 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Diana Fernández Castán, en nombre y representación de Dª Joaquina presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2014 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha formulado alegación alguna tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal de oposición a las operaciones divisorias realizadas por contador partidor en el seno de un juicio de división judicial de herencia. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Por lo que respecta al recurso de casación se articula en un motivo único en cuyo encabezamiento se cita como precepto legal infringido el art. 335 y siguientes de la LEC , por error patente del juzgador en la valoración de la prueba pericial al realizar una valoración ilógica, arbitraria y desproporcionada. Ya en el cuerpo del motivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de fechas 14 de diciembre de 2005 , 14 de diciembre de 2006 , 22 de febrero de 2006 , 4 de diciembre de 2003 y 11 de diciembre de 1992 , relativas a la alteración del principio de equitativa distribución de los bienes hereditarios, las mejoras efectuadas por el donatario y el enriquecimiento injusto. Argumenta la parte recurrente que tales doctrinas han sido vulneradas por la resolución recurrida al ser nulo el informe pericial efectuado por la perito economista, al realizar una valoración errónea de uno de los bienes de la herencia al valorar una cosa distinta al objeto colacionable, considerando que dicha valoración es desproporcionada y desmesurada, nulidad del informe pericial que determina la nulidad del cuaderno particional.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 206 de la LEC , denunciando que se ha resuelto incorrectamente la nulidad planteada al adoptar la resolución la forma de providencia y no de Auto. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba pericial.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el motivo único en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ) porque alegada como norma infringida el art. 335 y siguientes de la LEC , por error patente del juzgador en la valoración de la prueba pericial al realizar una valoración ilógica, arbitraria y desproporcionada, tal cuestión tiene naturaleza procesal que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; y c) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente considera que el informe pericial efectuado por la perito economista es nulo al realizar una valoración errónea de uno de los bienes de la herencia en tanto que valora una cosa distinta al objeto colacionable, señalando que dicha valoración es desproporcionada y desmesurada, añadiendo que la nulidad del informe pericial determina la nulidad del cuaderno particional. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que el informe pericial no es nulo en tanto que dicha pericial lo es sobre el bien que forma parte de la herencia y no consta que por la apelante se propusiera prueba alguna al respecto por lo que las manifestaciones realizadas por dicha apelante carecen de apoyo probatorio, añadiendo que no se ha justificado que la prueba pericial sea errónea o equivocada. A la vista de lo expuesto, y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta esa base fáctica no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Coro contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 396/2012 , dimanante del incidente de oposición a cuaderno particional nº 48/2012, derivado del juicio de división de herencia nº 699/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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