ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4692A
Número de Recurso1659/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Jacinta , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 744/2012 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 180/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Natividad y herencia yacente de Don Apolonio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de septiembre de 2013 personándose en concepto de recurrido. Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2013, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio, Doña Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de Doña Jacinta , en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2014, la representación procesal de los recurridos solicitaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto. La recurrente no ha formulado alegaciones en este trámite

  6. - La recurrente tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de desahucio por precario, siendo la vía de acceso al recurso de casación el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La demandada-apelada, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Se denuncia en un motivo único la infracción del art. 811 del Código Civil y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que contienen las sentencias de esta Sala de fechas, 21 de diciembre de 1989 , 23 de marzo de 1992 , 13 de marzo de 2008 y de 21 de octubre de 2010 , que recogen los requisitos de la reserva troncal. Argumenta la recurrente que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la excepción por falta de legitimación activa planteada, en cuanto el único legitimado activamente para desahuciarla no ha instado su desalojo, pues la demandante no es la sucesora legítima de la vivienda litigiosa sino que corresponde a una estirpe distinta por reserva troncal.

    Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , ambos de la LEC , de inexistencia de interés casacional por varias razones: (i) la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del T.S carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que concluye en relación a la falta de legitimación activa, que la actora hija del fallecido, heredera forzosa con testamento que le ampara actúa en defensa de los intereses de la comunidad hereditaria, de manera que tiene título que le legitima, por tanto la denuncia de la doctrina que cita la recurrente sobre los requisitos de la reserva troncal es totalmente ajena a la razón decisoria; (ii) el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado, esto es, el título legitimador de quien ocupa la vivienda sin pagar renta o merced arrendaticia, depende de las circunstancias fácticas que concurren en el presente caso, la demandada firmó ante notario un convenio regulador de cese de convivencia en el que se especifica la posibilidad de seguir en la vivienda hasta que se liquide la compensación completa por el tiempo de duración de la convivencia, queda acreditado que el causante verificó varios pagos con el fin de abonar la cantidad pactada para poner fin a la posibilidad del uso de la casa y de las propias alegaciones de la demandada debe considerarse que está todo pagado, atendidas estas circunstancias la Audiencia estima el desahucio por precario, resulta por ello, igualmente inexistente el interés casacional que ha sido invocado, referido únicamente a la vulneración de la doctrina sobre los requisitos de la reserva troncal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Jacinta , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 744/2012 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 180/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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