ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4690A
Número de Recurso1956/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Hormigones Sindo Castro, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de León (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 232/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 657/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, la procuradora Raquel Nieto Bolaños, en nombre y representación de Hormigones Sindo Castro S.A., presentó escrito en fecha 11 de septiembre de 2013, personándose en concepto departe recurrente. La procuradora Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera, presentó escrito en fecha 30 de septiembre de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 8 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria con sustento en el art. 1597 CC , tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del TS.

    El recurso de casación contiene un único motivo. En el encabezamiento del motivo se denuncia la vulneración del art. 1597 CC "por interpretación errónea en las situaciones de una cadena de contratistas y subcontratistas con vínculos muy estrechos en que no se demanda a las empresas contratistas y subcontratistas, solo a la dueña, y la jurisprudencia que los interpreta" ( SSTS de 19 de abril de 2004 , 6 de junio de 2000 , 17 de julio de 1997 , y 12 de mayo y 11 de octubre de 1994 ).

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ). Falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ) y falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ).

    Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

    También debe recordarse que recurso de casación, al igual que el recurso extraordinario por infracción procesal, se halla sometido a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, SSTS nº 185/2012, de 28 de marzo , y nº 557/2012, de 1 de octubre ).

    En atención a estas doctrinas y desde un punto de vista formal, se observa que la parte recurrente incurre en la incorrección de formular el recurso como un escrito de alegaciones sobre los requisitos de la acción directa del art.1597 CC , en el que se intercala fragmentos de sentencias de esta Sala con sentencias de diferentes AAPP, planteando la infracción de la jurisprudencia con una mera cita de doctrina genérica de cuyo contenido no resulta con la suficiente claridad en qué consiste la cuestión jurídica sustantiva respecto de la que existe interés casacional, y por ende, la necesidad de declarar la doctrina correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. No se concreta cual es la doctrina jurisprudencial del TS que se considera infringida o desconocida, ni cómo ha sido vulnerada por la sentencia recurrida.

    ii) Si partimos de la anterior consideración, lo que único que se puede indicar, a la vista del contenido de la sentencia recurrida, los hechos en que se sustenta y su razón decisoria, es que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala sobre el ejercicio de la acción del art.1597 CC cuando hay una cadena de contrato de obra y subcontratos, por lo que el interés casacional sería inexistente.

    La razón decisoria de la sentencia recurrida, por la que se desestima la pretensión de la demanda frente al dueño de la obra, el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera, es porque la posición jurídica de Hormigones Sindo Castro, que suministró hormigón a la mercantil Obras y Contratas FCF XXI para que lo aplicara en la ejecución de la obra que le había sido subcontratada, y cuyo precio no fue abonado, es la equivalente a la de segundo subcontratista, y no se ha probado que la mercantil contratista, Comonor, debiera cantidad alguna FCF.

    Pues bien, el criterio seguido por el tribunal sentenciador es conforme a la doctrina de esta Sala, recogida, por ejemplo, en la sentencia 67/2002, de 31 de enero , que, en un supuesto en el que un subcontratista ejercita la acción directa contra el comitente indica: "... si el comitente no es deudor del contratista no cabe la acción directa y habiéndose extendido esta acción a sucesivos subcontratistas ( sentencias de 2 de julio de 1997 y 6 de junio de 2000 ) tampoco se da acción directa en el caso de que uno de los contratistas no sea deudor de su subcontratista. En otras palabras, si hay una cadena de contrato de obra y subcontratos de la misma, desaparece la acción directa cuando uno de los contratantes o subcontratantes no debe nada al siguiente, rompiéndose así la cadena".

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Hormigones Sindo Castro, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de León (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 232/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 657/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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