ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4687A
Número de Recurso880/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "HORMIGONES SINDO CASTRO, S.L.", presentó el día 11 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 515/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 656/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de abril de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la mercantil "HORMIGONES SINDO CASTRO, S.L.", mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 18 de abril de 2013 se persona en concepto de parte recurrente. la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la mercantil "GONZÁLEZ Y VILLANUEVA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de mayo de 2013 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2014 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión de los recursos, mientras que el recurrente, mediante escritos presentados con fecha 18 de febrero de 2014 y 27 de febrero de 2014, entendía que los recursos cumplen con todos los requisitos legales para ser admitidos, al tiempo que alega que la empresa contratista COMONOR, ya no se encuentra en concurso, sino que se ha abierto la fase de liquidación, lo que acredita por fotocopia del los autos de 22 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2012, del actual Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León .

  6. - Se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen por el demandante en juicio ordinario donde se reclamaba cantidad inferior a 600.000 euros frente al dueño de la obra, en base al art. 1597 CC . El recurso se formula tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que, en cuanto al recurso de casación, se desarrolla en un único motivo, que denomina el escrito de interposición como "Primero", donde se alega la vulneración del art. 1597 CC por interpretación errónea, en las situaciones concursales en las que se encuentre la empresa subcontratista deudora y/o contratista tras el ejercicio de la acción directa ya sea extrajudicial o judicialmente, con cita de sentencias contradictorias de las audiencias provinciales, citando como contradictorias con el sentido de la sentencia recurrida, las de la AP de Barcelona, Sección 1ª, de 25-07-2012 , AP de Barcelona Sección 17ª de 29-05-2012 , AP de Barcelona Sección 1ª de 2-3-2006 , AP De Barcelona ,Sección 14ª, de 9 de junio de 2005 , etc. que establecen la autonomía de la acción directa del art. 1597 CC e inmunidad respecto del concurso del contratista, cita igualmente otras de la AP de Valladolid, Salamanca y Asturias.

    También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, desarrollado en tres motivos, en el Primero se alega infracción de los arts. 45 y 48 LEC 2000 por no aplicación o interpretación errónea en relación con los arts. 86 ter LOPJ y arts. 8.1 , 50 y 51 LC , porque no ha debido ser declarada la falta de competencia objetiva. En el motivo segundo, por lesión de los principios de contradicción, audiencia bilateral y defensa, arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH , al no permitirse el trámite de audiencia antes de apreciarse de oficio la excepción de falta de competencia objetiva. En el tercero se alega la influencia de la infracción en el resultado del proceso.

  2. - Debiendo comenzar por el estudio de la admisibilidad del recurso de casación, conforme a la Regla 5ª de la Disposición Final 16ª LEC , el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia del presupuesto de plantearse el recurso frente a una sentencia que ponga fin a la segunda instancia, esto es, no es una auténtica sentencia de segunda instancia ( art. 483.2.1º en relación con el 477.2 I LEC ), porque la sentencia no resuelve sobre el fondo del asunto, porque estima la falta de competencia objetiva para resolver, dejando a salvo el derecho de la parte a acudir al Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso en reclamación de su crédito e inclusión dentro de la masa pasiva, y consecuentemente decreta la nulidad de todas las actuaciones practicadas.

    El art. 477.2 de la LEC establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera segunda instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso. La cuestión que se suscita entonces es si una sentencia dictada por la Audiencia que declara la falta de competencia objetiva, porque la misma corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, y acuerda la nulidad de todas las actuaciones, se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000 . La conclusión ha de ser negativa, porque si bien la sentencia recurrida tiene la condición de sentencia de apelación, carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", en tanto que dispone la nulidad de todas las actuaciones, y, como señala el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia objeto del presente recurso: "...dejando a salvo el derecho de la parte a acudir al Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso en reclamación de su crédito e inclusión dentro de la masa pasiva" , porque, aunque razona en anteriores apartados, que con la nueva Ley Concursal no cabe excluir el crédito del subcontratista del concurso de acreedores, una vez se ha declarado en concurso al contratista, lo cierto es que la sentencia resuelve declarando la falta de competencia objetiva, a favor del juzgado de lo Mercantil que tramite el concurso, y la nulidad de todas las actuaciones, con lo que no resuelve el fondo de la cuestión planteada, -aunque sí haga consideraciones sobre ese fondo, en el Fundamento de Derecho Cuarto-, al reservar a la parte su derecho de acudir y, de nuevo demandar su derecho, con lo que la resolución objeto de recurso no es recurrible, por no ser una sentencia que ponga fin a la segunda instancia, pues en definitiva ha observado una incorrección procedimental, en este caso de competencia, sin decidir la cuestión de fondo, por lo que no pone fin a la instancia, ni resuelve el litigio planteado, debiendo resolverse la cuestión con posterioridad, una vez subsanado el defecto y tramitado nuevamente el procedimiento. Consecuentemente el presente recurso ha de ser inadmitido, al estar excluidas de la casación y, subsiguientemente, del recurso extraordinario por infracción procesal, las resoluciones que carezcan de la condición de segunda instancia, como la presente, tal y como se ha recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 11 de marzo , 10 de junio y 1 y 15 de julio de 2003 , en recursos números 198/2003 , 86/2003 , 497/2003 y 709/2003 , 31 de octubre y 19 de diciembre de 2006 , en recursos números 1239/2002 y 1009/2003 , y 29 de julio de 2008 , 22 de septiembre de 2009 y 3 de noviembre de 2009 , en recursos 2164/2005 , 577/2008 y 802/2008 . Esta doctrina continúa vigente después del Acuerdo de la Sala Primera, de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, donde es causa de inadmisión la falta de concurrencia del presupuesto de poner fin la sentencia recurrida a la segunda instancia ( art. 483.2.1º en relación con el art. 477.2 I LEC ), lo que es el caso presente, al no resolverse sobre el fondo, puesto que estima la falta de competencia objetiva y decreta la nulidad de actuaciones, permitiendo a la parte volver a plantear la cuestión. (Autos de 19 de febrero de 2013, recurso 272/2012, 13 de marzo de 2012 recurso 78/2012, 27 de marzo de 2012 recurso 63/2012, y 16 de mayo de 2012 recurso 86/2012).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 LEC y 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil "HORMIGONES SINDO CASTRO, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 515/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 656/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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