ATS, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Olegario presentó con fecha de 6 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 406/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 288/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Mª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Olegario , presentó escrito con fecha de 26 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales, en nombre y representación de DOÑA Ariadna , presentó escrito con fecha de 4 de diciembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 25 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 14 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, alegando la infracción de una norma de vigencia inferior a cinco años, computados hasta la fecha de admisión de la demanda, e invocando la infracción de los arts. 1 , 2 , 37.1 , 38 , 41 , 44 y 48 del Reglamento CE 1782/2003.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. -Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para la los distintos casos, por la falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ), por cuantos se cita únicamente por el recurrente la infracción de normas de naturaleza administrativa, en concreto los arts. 1 , 2 , 37.1 , 38 , 41 , 44 y 48 del Reglamento CE 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001. Sobre este extremo, ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones que las infracciones de normas administrativas carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación cuando no se invoquen conectadas con normas civiles sustantivas, por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo no puede versar sobre preceptos de carácter administrativo, dada la propia finalidad del recurso de casación -Autos de 5 de junio de 2007, de 3 de julio de 2007, de 16 de octubre de 2007, y de 11 de diciembre de 2007, y STS Nº: 651/2008, de 2 de julio, Rec. nº: 4183/2001 ).

    2. Y, en segundo lugar, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional alegado ( art. 483.2 ; 2º LEC ) relativo a la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años y no existir doctrina jurisprudencial aplicable, por cuanto por el recurrente se indica que el plazo indicado debería de computarse desde la entrada en vigor de la norma infringida (1 de enero de 2006) hasta la fecha del auto de admisión de la demanda (de fecha de 9 de julio de 2010), por cuanto sería en el escrito de demanda la primera vez que se invocaría la norma cuya infracción se alega en la presente causa. Sin embargo del examen del escrito de demanda, formulado por la contraparte, aunque se recoge la cita genérica al Reglamento ( CE) nº 1782/2003 de 29 de septiembre (folio nº 6 de las actuaciones de Primera instancia), en ningún caso se recoge la concreta cita de los preceptos que se invocan en interposición como infringidos (arts. 1 , 2 , 37.1 , 38 , 41 , 44 y 48 del citado Reglamento). Por lo que, en consecuencia, debe considerarse el plazo predeterminado de cinco años de vigencia de la norma invocada por el recurrente, para acreditar el interés casacional, ha sido en exceso superado.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DON Olegario contra la sentencia dictada con fecha de 4 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 406/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 288/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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