ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4685A
Número de Recurso1499/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil MECATEC AG presentó escrito con fecha de 29 de mayo de 2013 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 95/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 26/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de junio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña María del Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de la entidad mercantil MECATEC AG, presentó escrito con fecha de 21 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de DOÑA Ana Y DON Benjamín , presentó escrito con fecha de 9 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 4 de marzo de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2014, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un ordinario, por razón de la cuantía siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente en su escrito de interposición funda el recurso de casación en un único motivo, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por considerar que el negocio fiduciario es un contrato causal, amparado en el art. 1274 CC .

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que niega que la intención de la Sra. Ana al transmitir los bienes a la entidad ahora recurrente MECATEC AG, hubiera sido evitar el embargo sobre los mismos, con la obligación de devolvérselos, cumplida dicha finalidad, por considerar que las pruebas se habrían valorado de forma absolutamente ilógica y que, en todo caso, si los hechos hubieran ocurrido así, su efecto no podría ser la nulidad de los contratos, pues no habría existido una simulación absoluta sino un negocio jurídico fiduciario, en el que la verdadera causa habría quedado oculta por las partes. Elude o soslaya así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera Instancia a las que se remite, concluye que no existió causa en el negocio de compraventa que los actores, y ahora recurridos, celebraron con la mercantil MECATEC AG, pues no existió ni entrega de dinero ni entrega de los inmuebles, al existir un acuerdo en favor de los actores para eludir frente a terceros la titularidad de los mismos, sin que haya resultado acreditada la existencia de un negocio fiduciario serio y querido por las partes.

    En consecuencia la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MECATEC AG contra la sentencia dictada con fecha de 18 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 95/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 26/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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