ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4682A
Número de Recurso1800/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Juan Antonio presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 110/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2292/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cartagena.

  2. - Mediante diligencias de ordenación de fecha 19 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 22 de julio de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Lozano Montalvo se ha presentado escrito con fecha 25 de julio de 2013, en nombre y representación de DON Juan Antonio , personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora Sra. Leal Labrador se ha presentado escrito con fecha 1 de octubre de 2013, en nombre y representación de DOÑA Clara , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2014, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 31 de marzo de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 31 de marzo de 2014, la parte recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone, al amparo de los ordinales 2 º y 3º del art. 477.2 LEC , contra sentencia dictada en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre ejercicio, con carácter principal, de acción de nulidad, por vicio en el consentimiento, de liquidación de sociedad conyugal de gananciales llevada a cabo en escritura pública y, subsidiariamente de acción de rescisión de la misma liquidación por lesión en más de una cuarta parte, procedimiento tramitado en atención a la cuantía vistas las acciones ejercitadas.

    La parte demandante, aquí recurrida, estableció en su demanda la cuantía del pleito en la suma de 302.640,26 euros, cuantía que fue recogida en el decreto de admisión a trámite de la demanda de fecha 31 de enero de 1011, y la contraria, ahora recurrente, no formuló objeción alguna al respecto en su escrito de contestación a la demanda, sin que tampoco recayera resolución posterior alguna que, contrariamente, hubiera fijado la cuantía del litigio en distinta suma, por lo que la cuantía del procedimiento resulta no ser superior a 600.000 euros, no siendo posible atender, tal y como pretende la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación al valor total de los gananciales partidos y que la lleva a cuantificar el litigio en cifra superior a los 600.000 euros, lo que en absoluto es de recibo hacer una vez alcanzada ya la presente sede, pues resulta una fijación del valor del interés litigioso claramente extemporánea y dirigida exclusivamente a conseguir el acceso al recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción. En la medida en que ello es así, tratándose de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo la misma inferior a 600.000 euros, la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso resulta inadmisible, en primer lugar, porque en el escrito de interposición no se concreta la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone, al haberse interpuesto y desarrollado al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.2 º y 3º de la LEC , lo que le hace incurrir en la causa de inadmisión de indicación en un mismo recurso de dos o más modalidades ( art. 483.2.1º en relación con los arts. 481.1 y 477.2 LEC ), viniendo recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 que, por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en un mismo recurso.

  3. - Pero es que, además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia considera probados y carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Ello es así pues se aprecia: a) que dedicado el motivo primero, por el que se denuncia infracción del art. 1074 CC , a alegar distintas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre que "cuando se ha dado a los bienes y a los lotes un valor convenido por ambas partes fruto de negociaciones y acuerdos previos, se ha tenido tiempo de modificar o enmendar antes del otorgamiento de la escritura pública y no se ha hecho y dicho otorgamiento ha sido consentido y firmado libremente, no cabe apreciar la rescisión por lesión, pues aun cuando a estos efectos no cabe apreciar naturaleza estrictamente transaccional a los convenios reguladores ni a las capitulaciones matrimoniales que por ello serían susceptibles de ser rescindidas por lesión, sí cabe apreciar la renuncia tácita a la acción de rescisión cuando ello se deduce por lógica de actos de las partes", argumentándose que la sentencia recurrida vulnera dicha doctrina al acontecer en el presente caso precisamente eso, cualquier contradicción que se quisiera ver entre las resoluciones de esta Sala invocadas y la sentencia recurrida pasaría porque en esta última se hubiera considerado probado que, como sostiene la parte recurrente, los esposos otorgaran una valoración convencional a los bienes inventariados fruto de acuerdos previos alcanzados para liquidar la sociedad de gananciales, que en la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales los esposos hubieran manifestado que nada tenían de reclamarse por razón de dicha liquidación o que los mismos hubieran renunciado al ejercicio de la acción rescisoria objeto de esta litis, nada de lo cual aparece declarado por la Sala de instancia en parte alguna de la resolución impugnada, de forma que sólo desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parte el recurrente, diferentes a los considerados por la Audiencia, podría verse la contradicción alegada; esto es, la parte recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, de suerte que, respetada esa base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia se produce y, por tanto, el interés casacional es inexistente; b) que dedicado el motivo segundo, por el que se denuncia infracción del art. 1061 CC , a alegar oposición a distintas sentencias de la misma Sala sobre que "el error en los valores de los bienes es incardinable en el art. 1074 CC , mientras que la igualdad que consagra el art. 1061 CC se refiere a la igualdad cualitativa y no cuantitativa, la cual no se trata de una igualdad matemática o absoluta, teniendo presente que no se vulnera el art. 1061 cuando la valoración por debajo de su valor se aplica con el mismo baremo a todos los bienes, y añadiéndose que cuando no se respeta el criterio igualitario lo que concurre es una causa de nulidad y no de rescisión", sosteniéndose que se vulnera esta doctrina al darse lugar a la rescisión por lesión con base en haberse infringido el principio de igualdad en la partición, esta formulación del motivo conduce, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia, a concluir que no ha existido vulneración de dicha jurisprudencia, ya que en la sentencia de apelación en modo alguno se viene a fundamentar su pronunciamiento estimatorio de la acción de rescisión por lesión en no haberse respetado el criterio igualitario que proclama el art. 1061 CC en cuanto a la formación de los lotes con bienes de la misma naturaleza, calidad o especie -igualdad cualitativa-, limitándose la Audiencia a extraer, de la valoración de la prueba, la conclusión de que hubo desequilibrio económico entre los bienes atribuidos a cada cónyuge en la cuantía indicada en el art. 1074 CC , resultando acreditado que a cada cónyuge debería habérsele adjudicado un lote con un valor de 302.640,26 euros, y los bienes adjudicados a la actora, al tiempo de la liquidación, tenían un valor de 21.186,05 euros. Respetados los razonamientos jurídicos de la Audiencia Provincial, ninguna infracción de la jurisprudencia existe, al no resultar aplicable, y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  6. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Juan Antonio contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 110/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2292/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cartagena, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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